SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

II.4.

II.4.  A través de memorial presentado el 27 de noviembre de 2015, Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -hoy tercero interesado-, por intermedio de sus representantes legales interpuso recurso de apelación contra el Auto de 20 de ese mes y año, cuyos agravios son los siguientes: 1) Extrañamente se dispuso la conclusión extraordinaria del proceso de usucapión masiva, cuando el apelante no señaló el instituto jurídico de la caducidad en ninguna parte de su memorial, lo que deja en tela de juicio la imparcialidad del Juez quien de forma por demás parcial favorece a los demandados -ahora accionantes-; 2) De la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 247, se establece que los procesos iniciados en el marco de la Ley 2372 deberán concluir en el plazo de dos años a partir de la vigencia de la Ley 247; sin embargo, no determina cual el referido efecto jurídico en caso de incumplimiento de dicho plazo; 3) Si se asume esa caducidad legal, correspondía interpretar y valorar los arts. 1514 al 1520 del CC; empero, el Juez de primera instancia omitió el mismo; además que inobservó la aplicación de los arts. 1514, 1517, y 1529 de dicho Código; 4) De manera que el señalado Auto apelado incurrió en ultra petita; asimismo, se advierte la inexistencia de relación entre lo solicitado y lo resuelto, por lo que se vulneró el principio de congruencia como elemento del debido proceso, establecido por el art. 115.II de la CPE, tal como concluyó la SC 0486/2012-R de 5 de julio; 5) El Auto de 20 de noviembre de 2015, también lesionó el derecho a la defensa, en consecuencia al debido proceso, al haber resuelto algo diferente al planteado por Héctor Antonio Uriarte Peláez -ahora coaccionante-; 6) Que el nombrado, dentro del proceso de usucapión seguido contra su persona y otros, no presentó la excepción de caducidad; en efecto, no es posible que el Juez de primera instancia asuma de oficio dicha excepción en el citado Auto. Al respecto existe la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el          AS 0184 de 30 de abril de 2013; 7) Los derechos emergentes de las Leyes 2372, 2717, y el Decreto Supremo 27864 de 26 de noviembre de 2006, no nacieron a la vida jurídica con un plazo de caducidad, “…sino que la misma…” (sic) fue impuesta de forma ilegal con posterioridad en desmedro de las personas titulares de derechos, por lo que en el mencionado proceso de usucapión, no corresponde la aplicación de la caducidad; 8) La demora con la citación de la demanda de usucapión atribuible al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se justifica porque existieron varios demandados y herederos, además se debe considerar que en varios casos las diligencias se efectuaron mediante exhortos suplicatorios y edictos; 9) En el proceso de usucapión también se violaron los derechos a la tutela judicial efectiva y a la justicia que tienen y ostentan los vecinos de la urbanización Pedro Domingo Murillo de El Alto del departamento de La Paz, al respecto existen la SC 0797/2010-R de 2 de agosto y la SCP 0050/2013 de 11 de enero; y, 10) El Informe INF/MOPSV/VMVU/PROREVI 0100/2015 extendido por el Viceministro de Vivienda y Urbanismo, presentado como prueba no tiene ningún valor probatorio para determinar la caducidad (fs. 22 a 27 vta.).