SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

i)

La parte accionante ratificó íntegramente el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: i) De acuerdo a los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; ii) En el primer caso, contra el Auto de Vista 171/2016 se interpuso recurso de casación, radicado el mismo en el Tribunal Supremo de Justicia, se emitió el Auto Supremo (AS) 1173/2016-RI de 7 de octubre, mediante el cual se determinó no ingresar al fondo del asunto con el argumento que la decisión que resuelve un proceso sumario relacionado con la usucapión no admite recurso de casación, por lo que entienden que se agotaron todas las instancias en la vía ordinaria; iii) En el segundo caso, de conformidad a la uniforme jurisprudencia constitucional, se estableció que la acción de amparo constitucional se interpondrá dentro del plazo de seis meses, a computarse desde el acto vulneratorio de derechos o desde la última resolución que agotó la vía ordinaria; en el presente caso, con el referido Auto Supremo fueron notificados el 10 de igual mes de 2016, por lo que la presente acción tutelar, a contar desde esa fecha, se planteó dentro del plazo exigido por la respectiva jurisprudencia; iv) Mediante la presente acción de defensa, se pretende la nulidad del Auto de Vista 171/2016 y su Auto complementario, pronunciados por los Vocales ahora demandados porque violan sus derechos y garantías constitucionales, específicamente, el debido proceso y el principio de legalidad; v) Con relación a la lesión del debido proceso, se originó en el referido proceso de usucapión masiva iniciado con la Ley 2372, y posteriormente en el curso de la tramitación de esa acción civil, entró en vigencia la Ley 247, que en su Disposición Transitoria Sexta establece que los trámites administrativos y los procesos judiciales de regularización del derecho de propiedad sobre un bien inmueble urbano, iniciados y en sustanciación deberán concluirse con la Ley 2372, en el plazo de dos años, sin prórroga, a computarse desde la vigencia de la Ley 247; vi) En ese contexto, Héctor Antonio Uriarte Pelaez -hoy accionante- por memorial de 25 de agosto de 2015, solicitó informe al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, respecto a las consecuencias de la referida Disposición Transitoria Sexta, el que fue respondido mediante Informe INF/MOPSV/VMVU/PROREVI 0100/2015 de 8 de septiembre, emitido por Bony Bernardo Morales Villegas, Viceministro de Vivienda y Urbanismo, a través del cual señaló que computados desde el 5 de junio de 2012 hasta el 5 de junio de 2014, se cumplieron los dos años de vigencia de la Ley 2372, por lo que los trámites que no se concluyeron dentro de ese plazo quedaban sin efecto legal; vii) En grado de apelación, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 171/2016 revocando el Auto recurrido, con el argumento de falta de fundamentación e incongruencia, ordenando al Juez de primera instancia continuar la tramitación del proceso de usucapión hasta su culminación, lo que implica prorrogar la vigencia de la Ley 2372, abrogado por la Ley 247, hecho que vulneró el debido proceso, así como el principio de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE y la jurisprudencia constitucional existente al respecto; y, viii) Con relación al informe de los Vocales demandados, no pretenden que se revise el fondo del proceso de usucapión seguido contra sus personas, sino que piden la reparación de derechos lesionados por el citado Auto de Vista por determinar que se continúe esa acción civil sustentada en una norma abrogada.