SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
a)
Contra este Auto, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 171/2016 de 14 de abril y Auto complementario de 20 de julio de 2016, revocando el Auto impugnado con los siguientes fundamentos: a) El Auto recurrido que dejó sin efecto el trámite del proceso de usucapión masiva no explica el método de interpretación jurídica utilizado para concluir de la forma que lo hizo, pues la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 247 no determina la forma de extinción extraordinaria del proceso por el solo transcurso del tiempo, es decir, por caducidad; b) El Auto impugnado carece de motivación y fundamentación en la decisión; c) Existe contradicción en los argumentos esgrimidos por el Juez de primera instancia; d) En el memorial de apelación, en ninguno de sus párrafos se alega una supuesta extinción extraordinaria del proceso por caducidad como concluyó la autoridad judicial de primera instancia, por lo que no se evidencia congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e) El art. 1520 del Código Civil (CC) dispone que la caducidad no puede aplicarse de oficio, e implica la pérdida de derechos, y si fuera aplicada en el caso de autos, acarrearía que los actores pierdan sus derechos sin que exista un debido proceso; f) El hecho que la Ley 2372 fuera derogada por la Ley 247, no es excusa para fallar sobre el fondo de la causa, pues es deber del Juez emitir pronunciamiento sobre la controversia; y, g) Que no existe una determinación expresa en la Ley respecto a la conclusión extraordinaria del proceso por caducidad.
El Auto de Vista 171/2016 no indica qué norma respaldaría la continuación del proceso de usucapión masiva, que “a la fecha” carece de base jurídica; consiguientemente, dicho Auto de Vista hace una aplicación indebida de la ley, pues confunde el objeto de la pretensión expuesta en la demanda, y al anular la Resolución dictada por el inferior permite la violación de la Ley y la aplicación de una norma caduca. Por ello, interpusieron recurso de casación contra el referido Auto de Vista 171/2016, pero los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no ingresaron al fondo del asunto, con el argumento que los procesos de usucapión por ser extraordinarios no admiten recurso de casación, por lo que el expediente fue devuelto.
Posteriormente, el Juez de garantías consultó al abogado del accionante, lo siguiente: a) Respecto a la caducidad procesal vinculada con el contenido de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 247, cuál es su interpretación y vincule con los derechos vulnerados que fueron denunciados mediante la presente acción de amparo constitucional, entonces los Vocales hoy demandados en cuanto a la actividad interpretativa debieron inaplicar la Disposición Transitoria Sexta de la citada Ley; en respuesta, se mencionó que en el presente caso, los Vocales ahora demandados no comprendieron la caducidad procesal que emerge de la citada Disposición Transitoria, lo que es distinta a la caducidad sustancial establecida por el Código Civil, en efecto, no se trata de la pérdida de derechos, tal como se afirma en el Auto de Vista 171/2016, sino de la acción, en cuanto a la interpretación que debían hacer los Vocales hoy demandados, por principio de la legalidad, correspondía aplicar la Ley 247; b) En relación a la segunda interrogante cómo debía interpretarse la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada Ley, en consecuencia, qué derechos se vulneraron, solamente el principio de legalidad y el debido proceso? En respuesta, el abogado del accionante mencionó que los Vocales ahora demandados, al revocar el Auto de 20 de noviembre de 2015 y ordenar que el proceso de usucapión masiva seguido contra los accionantes continúe hasta su culminación, están afectando el debido proceso; c) En otros términos, el Juez de garantías, indicó que al haberse abrogado la Ley 2372, técnicamente no existía una ley que sustente interponer memoriales; al respecto, el abogado de la parte accionante, señaló que la citada Ley solo tenía vigencia hasta dos años, a computarse desde la entrada en vigor de la Ley 247; es decir, hasta el 5 de junio de 2014; d) En otras palabras, en el proceso de usucapión tendría que aplicarse la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada Ley, al que se respondió afirmativamente; e) Pero, cuál es la interpretación que corresponde a esa Disposición Transitoria, bajo el principio de legalidad; en respuesta sostuvo que no puede ser aplicada de forma retroactiva; y, f) Cómo se adecúa la aplicación del principio de legalidad solicitada en el presente caso? Sobre tal pregunta, se dijo que en el momento que se dictó el Auto de Vista 171/2016 estaba vigente la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, tanta veces repetida, por lo que no se admite retroactivamente su aplicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el
- III.2. La interposición de recursos no idóneos, no interrumpe el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional
- cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR