SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, Héctor Antonio Uriarte Peláez -hoy accionante-, dentro del proceso de usucapión masiva seguido contra su persona y otros, adjuntando el Informe INF/MOPSV/VMVU/PROREVI 0100/2015, solicitó que en cumplimiento a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 247, se deje sin efecto la tramitación de esa acción civil (fs. 10 a 14), y previo traslado y respuesta (fs. 16 a 17 vta.), se dictó la providencia de 28 de igual mes y año, indicando que se tendrá presente lo alegado, debiendo ser tomado en cuenta a momento de emitirse la correspondiente resolución (fs. 18).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el
- III.2. La interposición de recursos no idóneos, no interrumpe el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional
- cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR