SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2005, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en representación legal de más de setenta personas, amparado en la Ley 2372 de 22 de mayo de 2002 -Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano- interpuso demanda de usucapión masiva ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial -actual Juzgado Público Civil y Comercial Quinto- de El Alto del departamento de La Paz, dirigiendo la misma contra sus personas como propietarios de terrenos ubicados en la urbanización Pedro Domingo Murillo de la referida ciudad. El trámite se efectuó inicialmente con la referida Ley, y posteriormente entró en vigencia de la Ley 247 de 5 de junio de 2012 -Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Destinados a Vivienda-, instrumento legal que por ultractividad de la norma, en su Disposición Transitoria Sexta, estableció la vigencia de la anterior Ley 2372 por dos años respecto a los casos que se encontrarían en trámite, es decir, que las causas que se iniciaron durante la vigencia de esa Ley debían concluir obligatoriamente hasta el 5 de junio de 2014, sin posibilidad de prórroga.
Dentro del mencionado proceso de usucapión masiva seguido contra sus personas, Héctor Antonio Uriarte Pelaez -ahora coaccionante-, por memorial de 14 de octubre de 2015, solicitó al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial -ahora Juez Público Civil y Comercial Quinto- de El Alto del departamento de La Paz, se deje sin efecto legal la tramitación de ese proceso civil debido al fenecimiento de la vigencia de la Ley 2372, adjuntando el informe emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en el que se señala que los procesos iniciados en el marco de la dicha Ley al 5 de junio de 2014, quedaron sin efecto legal. La solicitud presentada mereció el Auto de 20 de noviembre de 2015, mediante el cual se dejó sin efecto la tramitación del proceso de usucapión por caducidad procesal, ordenando al indicado Ministerio, así como a las personas representadas por dicha cartera del Estado, acogerse a la Ley 247, salvando derechos para otro proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el
- III.2. La interposición de recursos no idóneos, no interrumpe el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional
- cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR