SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
1)
Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 5 de abril de 2017, cursante a fs. 530 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: 1) De la revisión de la apelación interpuesta por la hoy accionante, dentro del proceso disciplinario, se tiene que la misma nunca reclamó o fundamentó como agravio sufrido lo referido al Juez competente, a efectos de que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se pronuncien al respecto, ni en la tramitación de todo el proceso disciplinario, por lo que se establece que no se agotó la subsidiariedad en el presente caso; y, 2) Los miembros del Tribunal Disciplinario Segundo, actuaron con la competencia correspondiente, puesto que se tiene debidamente estructurado conforme a norma, que cuando se presenta una denuncia por faltas leves, graves y gravísimas, estas se admiten y al existir identidad de sujetos, se acumulan en el Auto de inicio de sumario disciplinario a efectos de que el citado Tribunal determine los mismos, de acuerdo a lo instituido en el art. 85 del Acuerdo 109/2015; es decir, que la jurisdicción mayor arrastra a la menor, como ocurrió en ese caso.
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, ex; y, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, actuales miembros de la Sala Disciplinaria; y, Ximena Adriana James Jaimes, Jueza ciudadana del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí, todos del Consejo de la Magistratura, no asistieron a audiencia de la presente acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 110, 112, 114 y vta., 221, 222, 284, 315 y 588.
En vía de enmienda y complementación, el accionante a través de su abogado, solicitó al Juez de garantías, aclare lo siguiente: 1) Si consideró la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la CPE, por qué tomó en cuenta que el Acuerdo 109/2015 que establece el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, está por encima del art. 189 de la LOJ; y, 2) Conforme al art. 115 de la Norma Suprema, toda persona en el ejercicio de sus derechos, debe ser protegida oportuna y eficazmente por los jueces y autoridades ante quienes pueda acudir, lo que es conocido como principio de prevalencia sustancial, el cual debe prevalecer en caso de existir un conflicto judicial entre normas procesales y derechos sustanciales, de tal modo que al haber aplicado un reglamento frente a la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, se estaría infringiendo la citada normativa.
Frente a ese pedido, el Juez de garantías señaló que la resolución se funda en el art. 189 de la LOJ, que es la norma especial que determina la jerarquía en cuanto a las autoridades competentes para sustanciar y resolver los procesos disciplinarios, y se relaciona al art. 85 del Acuerdo 109/2015, por lo que en este caso la jurisdicción mayor de los Tribunales disciplinarios, arrastra al menor, que vendría a ser la de los Jueces Disciplinarios; por otro lado, en los antecedentes que se pudieron observar, no se encuentra la vulneración de las normas del debido proceso contenidas en el art. 115 de la CPE, por lo que al declararse la improcedencia de la acción tutelar, no se está lesionando preceptos constitucionales; concluyó indicando que se aplicó la ley especial enmarcada en lo que establece la jerarquía constitucional, pues dicha Norma Suprema prevé que la ley especial es la que se debe aplicar con preferencia en los procesos ordinarios y administrativos.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estableció respecto a los presupuestos de improcedencia del amparo constitucional, que no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno;
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Análisis del caso concreto
- se la tiene como no presentada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR