SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Segundo en suplencia legal de su similar Primero, ambos de la Capital del Departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 5 de abril, cursante de fs. 602 vta. a 609 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien el art. 189.2 de la LOJ, establece que en los casos de supuesta comisión de faltas gravísimas, son competentes para sustanciar los procesos disciplinarios en primera instancia e imponer las consiguientes sanciones los Tribunales Disciplinarios; sin embargo, el art. 85 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, señala que si en la etapa investigativa se evidencia que un hecho o acto contenido en el Auto de admisión de denuncia, simultáneamente se subsume a una falta disciplinaria leve, grave o gravísima existiendo identidad de sujetos pasivos, se procederá a la acumulación de procesos, que deberá realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas de ingresada la causa a despacho emitiendo simultáneamente el Auto de inicio de sumario disciplinario con el que se procederá a la conformación del Tribunal Disciplinario, cuyos miembros en forma motivada resolverán la denuncia formulada declarando probados o improbados los hechos o actos acusados, a través de la emisión de la resolución definitiva; es así que el Juez ahora codemandado, con la facultad prevista en el art. 199 de la citada Ley y el art. 86 del referido Acuerdo, pronunció el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario 20/2016 de 7 de junio contra la hoy accionante, por la presunta comisión de faltas disciplinarias leves, graves y gravísimas, evidenciándose el cumplimiento del art. 85 del mencionado reglamento, disponiéndose la conformación de un Tribunal Disciplinario para la resolución de la presente denuncia; y, b) Tomando en cuenta el contenido del informe presentado por el Juez Disciplinario hoy demandado, se llega a establecer que se cumplió con el principio de subsidiariedad y no es cierto que hayan existido actos consentidos, toda vez que ya con anterioridad se interpuso la acción de amparo constitucional; asimismo, la posición de la tercera interesada tampoco tiene la suficiente consistencia.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estableció respecto a los presupuestos de improcedencia del amparo constitucional, que no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno;
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Análisis del caso concreto
- se la tiene como no presentada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR