SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

se la tiene como no presentada

No obstante de lo anterior, si bien en la primera acción de amparo constitucional interpuesta, el reclamo radicó en que las autoridades disciplinarias supuestamente no habrían valorado las pruebas presentadas, careciendo las resoluciones emitidas de motivación y congruencia; sin embargo, la tutela demandada fue denegada mediante Resolución pronunciada por el Juez de garantías, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, pues se observaron aspectos formales, como es el incumplimiento de los requisitos que hacen a la legitimación pasiva, y en revisión tras ser asignado el número de expediente 18178-2017-37-AAC la determinación del Juez de garantías fue confirmada por este Tribunal mediante la SCP 0339/2017-S1 de 19 de abril; en ese entendido, tras haberse subsanado las observaciones realizadas -como efectivamente ocurrió- y siendo que las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio, la accionante presentó esta segunda acción de amparo constitucional a efectos de lograr el pronunciamiento sobre el fondo de su causa, pues al ser denegada la primera acción tutelar que planteó -por falta de requisitos de admisión-, se la tiene como no presentada; entonces habiendo corregido la primera acción de defensa formulada, a través de la presente acción tutelar, se tiene que esta acción de amparo constitucional reemplaza a la primera, comprensión bajo la que ahora se pasa efectuar el análisis de la misma.

En base a lo expuesto, correspondería ingresar al análisis de la problemática traída en revisión a través de la presente acción tutelar, la cual radica en la supuesta lesión al  derecho al juez natural, que habría sufrido la accionante por ser juzgada por un Tribunal Disciplinario, cuando a decir de la misma debía ser procesada por un Juez unipersonal. Sin embargo, de una atenta revisión de los antecedentes del proceso, especialmente del memorial de 19 de agosto de 2016, por el cual la ahora accionante interpone el recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Disciplinaria 37/2016, se observa que la misma, no expresó como agravio, la problemática que hoy pone en análisis a través de esta acción de defensa, extremo que impidió que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, como Tribunal de alzada, puedan emitir pronunciamiento respecto al hecho de si evidentemente correspondía que la accionante sea juzgada por un Juez Disciplinario unipersonal o por un Tribunal Disciplinario.

Lo advertido precedentemente, supone la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, pues se tiene que la pretensión constitucional de la accionante es que este Tribunal emita una resolución de manera directa sobre un aspecto que no fue reclamado oportunamente a momento de interponer su recurso de apelación, cual si esta jurisdicción se constituyera en una instancia de apelación y/o casación, circunstancia que conforme fue desarrollado por la amplia jurisprudencia constitucional, la cual también se encuentra descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de efectuar un pronunciamiento sobre lo solicitado por la accionante, al no haberse activado de manera idónea los recursos previstos en la vía ordinaria administrativa, omisión que no puede ser suplida con la activación de esta acción de defensa.