SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Frente a dicha denuncia, se emitió el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones el 13 de abril de 2016, culminada la misma se dictó el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario de 7 de junio del ese año, por las faltas disciplinarias descritas supra, emitiéndose la Resolución Administrativa Disciplinaria 37/2016 de 4 de agosto, que declaró probada en parte la denuncia, por las faltas previstas en los arts. 186.2 y 187.12 y 22 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones y sin goce de haberes, así como improbada la denuncia en relación a las otras faltas imputadas; fallo contra el cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución SD-AP 565/2016 de 24 de octubre, emitido por los ex miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que confirmó el fallo impugnado.  

La ilegalidad de las resoluciones disciplinarias de primer y segundo grado, radica en que se permitió que el Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, le imponga una sanción por faltas leves y graves, cuando tiene competencia únicamente para imponer sanciones por faltas gravísimas, conforme señalan los arts. 189.2, 199, 200 y 202 de la LOJ; y, 6 inc. h) y 103.II del Acuerdo 109/2015 de 26 de octubre -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-, por lo que si se consideró que no había mérito para sancionarle por las presuntas faltas gravísimas, las Juezas ciudadanas no debían suscribir el fallo de primera instancia, sino solamente el Juez Disciplinario Segundo.

La Constitución Política del Estado, no permite que existan fallos ordinarios ni administrativos, que estuvieran revestidos de inmunidad constitucional, debiendo darse cumplimiento al debido proceso que se encuentra previsto como uno de los derechos fundamentales del ser humano, siendo en el presente, el objetivo del constitucionalismo actual, el ser observado por cualquier autoridad pública, sea administrativa o legislativa, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones; pero en su caso, tanto los miembros del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura como de la Sala Disciplinaria de la misma institución, en las resoluciones que son objeto de esta acción de defensa, infringieron clara y ostensiblemente el derecho al debido proceso en su elemento de Juez competente, pues el citado Tribunal Disciplinario, no puede imponer sanciones por faltas leves y graves, como sucedió en primera instancia con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Disciplinaria 37/2016, que declaró probada la comisión de las faltas disciplinarias leves y graves tipificadas en los arts. 186.2; y, 187.12 y 22 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, sin que la Sala Disciplinaria haya advertido esta ilegalidad y obviamente corregirla con la facultad fiscalizadora, por el contrario decidió confirmarla.