SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

De manera previa a efectuar el análisis de la problemática expuesta, cabe señalar que antes de la interposición de la presente acción tutelar, la ahora accionante, planteó una anterior acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades ahora demandadas, impugnando las mismas resoluciones que hoy identifica como los actos vulneradores de sus derechos, siendo la única variante de que en la primera acción de defensa presentada, los hechos presuntamente lesivos alegados consistían en que el Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura ahora codemandados, hubo realizado una mala valoración de la prueba, que se vio reflejada en la Resolución Administrativa Disciplinaria 37/2016 de 4 de agosto, presunto agravio que tampoco habría sido corregido por los ex miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura hoy demandados como Tribunal de segunda instancia, a cuyo efecto el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 01/2017 de 8 de febrero, por la cual, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, por no haberse demandado a las Juezas ciudadanas y por no dirigir la misma contra todas las personas que emitieron la Resolución de segunda instancia.

De manera posterior y concretamente el 6 de marzo de 2017, la ahora accionante formuló la presente acción tutelar, con la variante de que al ser sancionada por la comisión de faltas leves y graves, y no así por la comisión de faltas gravísimas, no correspondía ser procesada ni sancionada por un Tribunal Disciplinario, sino tan solo debió ser procesada por Juez unipersonal, alegando en ese entendido que se lesionó el derecho al debido proceso en su componente de Juez competente. Por lo referido, resulta por demás claro que la accionante por razones que no comprende este Tribunal interpuso dos acciones de amparo constitucional de manera paralela, contra las mismas autoridades demandadas e identificando los mismos actos presuntamente lesivos, aspecto que evidencia el uso desmedido y abusivo de esta acción de defensa y contraviene la naturaleza jurídica de la misma, pues de conformidad a lo previsto por el art. 129.II de la CPE, quien pretenda la tutela que brinda esta acción tutelar, debe activarla a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. En el caso, se tiene que la hoy accionante fue notificada con la Resolución SD-AP 565/2016 de 24 de octubre, emitida por las ex autoridades de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, el 2 de diciembre de 2016, por consiguiente contaba con la necesaria legitimación activa para deducir esta acción de defensa, identificando de manera conjunta todos los elementos presuntamente lesivos, ello en observancia del principio de contradicción.