SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2017-S3

Sucre, 9 de junio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                18832-2017-38-AAC

Departamento:           Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 3/17 de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 216 a 219 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Antonio Rodríguez Roca en representación del menor AA contra Agustín García Trujillo, Director General; María Gladys Antelo Parada, Directora del Nivel Secundario; y, Virginia Chavarría Rodríguez, Víctor Hugo Toro Ayala, Edgar Velasco Escobar, Carmen Jiménez Franco, Edilio Godoy Rivera y Roger Aguilera Velásquez, miembros del Consejo de Profesores Nivel Secundario, todos del Instituto Cooperativo Educacional (ICE) “Franco Boliviano” Santa Cruz Limitada (Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 57 a 63 vta., el representante del accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hijo AA, de 16 años de edad, es alumno regular del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., quien el 17 de febrero de 2017, ingresó al citado Instituto con un termo plástico que contenía una bebida alcohólica no identificada, que fue decomisada por la profesora Virginia Chavarría Rodríguez -ahora codemandada- la cual informó sobre tal situación a la Dirección del Nivel Secundario; su hijo reconoció que dicho termo contenía bebida alcohólica para concurrir a una fiesta, al no tener dinero para pagar la entrada.

El 21 de febrero de 2017, se reunió el Consejo de Profesores del Nivel Secundario del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda. para analizar la conducta de su hijo y se constató que no cometió ninguna falta leve, grave o muy grave dentro del establecimiento educativo, pero dicho Consejo no dictó ninguna Resolución expresa, sino que se consideró proponer a la Dirección General del Colegio la sanción de suspensión inmediata por el resto del año.

Asimismo, el 21 de febrero de 2017, el Consejo de Profesores y/o el Consejo Disciplinario, mediante Comunicación Interna DN-S 004/2017, remitió el “Acta de Consejo de Profesores” al Director General, quien en menos de veinticuatro horas dictó la Resolución D.G. 01/2017 de 22 de ese mes, recomendando la expulsión definitiva de su hijo del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., por acuerdo de las dos terceras partes del total de los miembros titulares del Consejo de Administración. De esa manera, el menor fue expulsado.

El señalado proceso disciplinario es completamente nulo, porque se llevó a cabo con flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, toda vez que de acuerdo a lo establecido por los arts. 72 y 74 del Estatuto del ICE “Franco-Boliviano” Santa Cruz Ltda., el Director del Nivel Secundario debe instruir un sumario disciplinario dentro de las veinticuatro horas siguientes de cometida la falta muy grave. Con ese Auto se debe notificar al estudiante y a los padres o tutores en las siguientes veinticuatro horas, además, se debe instalar una audiencia en la que se escuchen los cargos, se asuma defensa material o técnica del estudiante y/o sus padres o tutores y se presenten pruebas de descargo si correspondiere. El Director del Nivel deberá dictar Resolución dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia, fundamentando si amerita la suspensión temporal o la expulsión definitiva del estudiante. Dicha Resolución podrá ser impugnada ante el Director del Nivel en el plazo de dos días desde su notificación. El recurso de impugnación deberá ser remitido ante el Director General, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá señalar audiencia para una entrevista con los padres o tutores del estudiante. A su conclusión, dictará Resolución fundamentada, aprobando o modificando la Resolución de primera instancia. El fallo de segunda instancia puede ser impugnado en el plazo de cuarenta y ocho horas ante el Consejo de Administración, que resolverá en la primera reunión ordinaria que tuviere.

En el caso denunciado, ocurre que se incumplió con el trámite precedentemente detallado, pues la Directora del Nivel Secundario del ICE Franco-Boliviano -hoy codemandada- no instruyó ningún proceso sumario disciplinario para juzgar al estudiante por faltas muy graves, atentando así los derechos al debido proceso y a la defensa de su hijo. El nombrado fue sometido y juzgado disciplinariamente por otro Tribunal; es decir, el Consejo de Profesores, suprimiendo de esa manera el principio, derecho y garantía del debido proceso y del juez natural.

No fueron notificados su hijo ni su persona con el Auto o decreto de apertura de sumario para asistir a la audiencia en la que se iba a asumir defensa. Por otra parte, tampoco la Directora ahora codemandada informó la falta o faltas por las que se le inició el proceso sumario, impidiendo de esa forma que asuma su defensa material y técnica, cuando correspondía a esa autoridad educativa dictar la  Resolución y notificar a los padres o tutores a objeto de que asumen ese derecho, situación que no ocurrió. En el caso que se analiza, el Consejo de Profesores del Nivel Secundario del ICE “Franco-Boliviano” Santa Cruz Ltda. propuso aplicar la sanción de suspensión por el resto de la gestión 2017, sin una debida fundamentación y motivación, tomando en cuenta el interés superior de la niña, niño y adolescente que se encuentra por encima del interés del Estado, la sociedad y la familia. Tampoco se estableció quienes votaron por la expulsión definitiva.

De conformidad con el art. 72 del Estatuto del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., su hijo tenía el derecho de hacer uso del recurso de impugnación ante el Director General dentro del plazo de dos días; sin embargo, no se les permitió usar ese derecho, ya que el Acta del Consejo de Profesores fue inmediatamente remitida ante el Director General, quien en el mismo día emitió la Resolución D.G. 01/2017, recomendando la expulsión definitiva de su hijo de dicho Instituto, por acuerdo de las dos terceras partes del total de los miembros del Tribunal del Consejo de Administración.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante del accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 60, 109, 110, 115, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La reincorporación inmediata de su hijo AA al ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda.; b) Se declare nulo el Acta del Consejo de Profesores del Nivel Secundario de 21 de febrero de 2017 y la Resolución D.G. 01/2017 de 22 de febrero, pronunciada por el Director General de dicho Instituto; y, c) El pago de daños y perjuicios.  

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 216, presentes la parte accionante así como los demandados y ausente la “Directora Departamental” de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirió que: 1) El proceso disciplinario está destinado de acuerdo al art. 14 inc. m) del Reglamento Interno del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., exclusivamente al Director o Directora del Nivel Secundario y no a un Tribunal colegiado “…ni tampoco dice que está conformado por un consejo de profesores…” (sic); 2) Se pretende aplicar el principio de subsidiariedad; sin embargo, se estableció en la               SC 1879/2012 de 12 de octubre, que cuando existe la intervención de menores se dejará de lado el citado principio; 3) El menor AA no tuvo conocimiento de los procedimientos ni de las prácticas forenses para aplicar sanciones, tampoco, en ninguno de los actos jurídicos que se plasman en las resoluciones se explicó cuál es el procedimiento a seguir,  no existe claridad, hay contradicción y se vulneran derechos previstos en el Código Niña, Niño y Adolescente; y, 4) La Directora ahora codemandada informó al menor hoy accionante que supuestamente se iba a instaurar un proceso y se le pidió no asistir por lo menos tres días y que aguarde el resultado en su domicilio, a partir de ese momento se le suprimió su derecho a la educación.

I.2.2. Informe de los demandados

Agustín García Trujillo, Director General; María Gladys Antelo Parada, Directora del Nivel Secundario; y, Virginia Chavarría Rodríguez, Víctor Hugo Toro Ayala, Edgar Velasco Escobar, Carmen Jiménez Franco, Edilio Godoy Rivera y Roger Aguilera Velásquez, miembros del Consejo de Profesores Nivel Secundario, todos del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., a través de sus abogados, en audiencia informaron lo siguiente: i) La Resolución de 22 de febrero de 2017 que dispuso la suspensión definitiva del menor fue notificada el mismo día con la debida formalidad; ii) El padre y el hijo conocían el Reglamento y la suspensión no mereció el derecho de impugnación, pues el 24 de ese mes y año, el primer nombrado dirigió una carta al Consejo de Administración del referido Instituto, señalando que fue de su conocimiento que su hijo incurrió en una falta muy grave según el Reglamento, lo cual demuestra que sí conocía el mismo; además, en la referida carta el padre de familia pidió disculpas a la Unidad Educativa por esa mala conducta; posteriormente, presentó otra carta con el mismo tenor el 4 de marzo de igual año ante el “Gerente” General; iii) El menor AA ahora accionante, cinco o seis meses atrás, recibió una llamada de atención por llegar retrasado tres veces a dicho Instituto, donde se le señaló claramente que está vulnerando el Reglamento Interno; iv) El día en el cual el alumno fue sorprendido en el aula mostrando a sus compañeros la bebida alcohólica, el primer nombrado tuvo una entrevista con la profesora, quien se arrepintió del hecho y confesó que tenía una bebida alcohólica y ese mismo día se llamó a su padre, donde se le informó lo sucedido y en ese momento reprendió a su hijo, así también, se le indicó que el mismo iba a ser sometido a un proceso disciplinario. Lamentablemente el primer nombrado incurrió en una falta gravísima que no le da alternativa al Colegio más que su expulsión definitiva; v) El art. 48.I de la Resolución Ministerial (RM) 01/2017 de 3 de enero, señala que en el marco del respeto a los Derechos Humanos está prohibida la expulsión de estudiantes de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas, sin previo proceso disciplinario de conformidad al reglamento interno, salvo en los casos de que exista prueba de culpabilidad como ser consumo o tenencia de bebidas alcohólicas, entre otros, siendo las Direcciones de las unidades educativas las responsables de la expulsión y de la remisión de antecedentes a la autoridad competente; en consecuencia, el “Director” del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., al haber expulsado al menor AA ahora accionante, cumplió con la citada normativa, que establece excepciones de que en caso de extrema gravedad se tiene que suprimir inclusive procesos disciplinarios y que lamentablemente una excepción es la tenencia, expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de la Unidad Educativa; además, que dicha normativa concuerda con el Reglamento Interno del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda. en su art. 37 que refiere estar terminantemente prohibida la posesión, la venta y el consumo de drogas ilegales, así como el consumo de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de dicho Instituto en horarios de clases, situación que lleva a la expulsión definitiva del estudiante; y, vi) La carta de reconsideración que fue dirigida al Consejo de Administración y al Director General del mencionado Instituto, por parte del padre del menor hoy accionante, estableció una aceptación del procedimiento a la expulsión y lo que pide no es un recurso, sino, la reconsideración de esa posición, aceptando plenamente que su hijo incurrió en el hecho y que merecía esa sanción.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Rossy Valencia Plaza, “Directora Departamental” de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 66.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/17 de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 216 a 219 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Acta de Profesores Nivel Secundario de 21 de febrero de ese año y de la Resolución D.G. 01/2017, así como la inmediata reincorporación del estudiante infractor a clases para evitar su perjuicio de recibir enseñanza. Igualmente, determinó que en estricta aplicación y cumplimiento del art. 58 del Reglamento Interno del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., se le brinde al menor la orientación y la ayuda psicológica necesaria a su edad y condición con la finalidad de que el mismo pueda mejorar de manera positiva su conducta. Todo ello bajo el siguiente fundamento: Los ahora demandados vulneraron el derecho del menor accionante al debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ante el incumplimiento del Reglamento Interno del citado Instituto, conculcando su derecho a la educación, toda vez que al amparar una Resolución en el art. 48 de la RM 001/2017, dictada por el Ministerio de Educación, para vulnerar derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y al no haberse realizado un proceso disciplinario atentaron contra su derecho a la defensa y el principio de formalidad inherente a ese, ya que tal derecho protege al inocente frente a persecuciones injustas y afectaciones excesivas y que también deben asegurar al culpable la salvaguarda del citado derecho, aunque la Resolución consiga establecer la culpabilidad del adolescente infractor, el proceso solo será adecuado al ordenamiento de su reglamento interno -principio de formalidad-, cuando ninguna garantía formal del procedimiento haya sido lesionada en perjuicio de las partes, y si existiese alguna duda sobre la norma aplicable al caso se aplica la más favorable al adolescente infractor, tal como lo establece el          art. 116.I de la CPE.

Agustín García Trujillo, Director General del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., a través de memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante a fs. 220 y vta., solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 3/17, señalando lo siguiente: a) Si para dictar la procedencia de la acción de amparo constitucional y ordenar la nulidad del Acta de Consejo de profesores de 21 de febrero de ese año y de la Resolución D.G. 01/2017 de 22 del citado mes, se tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 48 de la RM 001/2017, que establece una excepción y prescinde de un procedimiento disciplinario en caso que existan pruebas suficientes de culpabilidad en caso de tenencias de bebidas alcohólicas; b) Al haberse anulado todo el proceso sancionatorio del alumno infractor, la  Unidad Educativa en sujeción de lo ordenado, está obligada a dar cumplimiento únicamente del art. 58 del Reglamento Interno del referido Instituto y con ello incumplir el art. 37 del mismo Reglamento que ordena la expulsión definitiva del alumno por dicha conducta e incumplir además el artículo 48 del citado Reglamento que les ordena ejecutar la misma sanción sin previo proceso; y,        c) Respecto a la orden de que se brinde ayuda psicológica al alumno infractor, se está vetando al ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda. de ejercer un nuevo proceso sancionatorio de acuerdo a su Reglamento Interno, donde se respeten los derechos a la defensa y al debido proceso y se puede iniciar un nuevo proceso sancionatorio al haber quedado anulado el anterior o simplemente debe brindar ayuda psicológica al alumno infractor por la falta gravísima cometida.

La Jueza de garantías, mediante decreto de 30 de marzo de 2017, cursante a       fs. 221, dio respuesta a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por el hoy codemandado, señalando “Estese a la sentencia de fs. 207 a fs. 221 de obrados” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Acta de Consejo de Profesores Nivel Secundario del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., de 21 de febrero de 2017, emitida por María Gladys Antelo Parada, Directora del Nivel Secundario; y, Virginia Chavarría Rodríguez, Víctor Hugo Toro Ayala, Edgar Velasco Escobar, Carmen Jiménez Franco, Edilio Godoy Rivera y Roger Aguilera Velásquez, miembros del Consejo de Profesores Nivel Secundario, todos del mencionado Instituto      -ahora codemandados-, propusieron a la Dirección General de la referida Unidad Educativa la sanción de “‘SUSPENCIÓN INMEDIATA POR EL RESTO DEL AÑO’ (Periodo escolar 2017)” (sic) del alumno AA -ahora accionante- (fs. 33 a 34).

II.2.  Por Resolución D.G. 01/2017 de 22 de febrero, emitida por Agustín García Trujillo, Director General del ICE “Franco Boliviano” -ahora demandado-, se recomendó la aplicación del art. 66 inc. b) del Reglamento Interno que establece la expulsión definitiva de la “Unidad Educativa Franco Boliviano”, por acuerdo de las dos terceras partes del total de los miembros titulares del Consejo de Administración (fs. 36).   

II.3.  Mediante nota presentada el 24 de febrero de 2017, Simón Antonio Rodríguez Roca, padre y representante del menor AA -ahora accionante-, pidió disculpas al Instituto por la falta grave que incurrió su hijo según el Reglamento Interno y solicitó al Consejo de Administración del citado Instituto que reconsidere la expulsión por la delicada situación familiar y de salud por los que estaban pasando antes de la Resolución Definitiva (fs. 54); asimismo, mediante nota de 4 de marzo del citado año, el representante del accionante solicitó al Director General del mencionado Colegio, la reconsideración de la expulsión con similar argumento que la nota enviada referida ut supra (fs. 55).

II.4.  A través de nota de 7 de marzo de 2017, dirigida a Alicia Huarachi Mamani, Directora Distrital de Educación Primera de Santa Cruz, el representante del ahora accionante, solicitó la reincorporación de su hijo, argumentando que mediante Acta de Consejo de Profesores del Nivel Secundario decidieron expulsar al mismo porque encontraron en un termo de su propiedad “Kalua” mezclada con Coca Cola y su hijo no negó tal situación; sin embargo, se vulneraron sus derechos al entrevistarlo sin su presencia, se lo presionó y después de analizar que nunca tuvo una falta de conducta procedieron a dictar su suspensión por un año, y le notificaron el mismo día, así también, no se le permitió impugnar la “Resolución” y el 22 de febrero del referido año mediante otra Resolución emitida por la Dirección General, se lo expulsó definitivamente, sin permitirle impugnar dicho fallo; y, el 24 de ese mes y 2 de marzo del citado año, a través de notas, impetró la reconsideración de esa abusiva medida y posteriormente reiteró su solicitud y hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna (fs. 38 a 39).

II.5.  Cursa memorial presentado el 10 de marzo de 2017, dirigido al “Consejo de Vigilancia”, a través del cual el representante del hoy accionante impugnó la Resolución D.G. 01/2017 y por ende, el Acta del Consejo de Profesores, pidiendo se emita una Resolución de alzada disponiendo la reincorporación inmediata de su hijo AA a sus labores escolares (fs. 50).

     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos del último nombrado al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, toda vez que a través de un proceso disciplinario indebido fue suspendido del Instituto ahora demandado, por el resto del año escolar gestión 2017, sin  tomar en cuenta el art. 72 del Estatuto Interno del mencionado Colegio refiere que las sanciones de suspensión deben ser impuestas dentro de un proceso que garantice el ejercicio del derecho a la defensa.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1. Jurisprudencia vinculante

A efectos de resolver la problemática planteada es preciso tomar en cuenta la SPC 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, que es aplicable al concreto de autos, que estableció lo siguiente:

«…Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad, al formar parte de un sector de vulnerabilidad que requiere protección inmediata ante la vulneración de sus derechos fundamentales

(…)

No obstante lo indicado, este Tribunal, ha determinado ciertos casos en los que es viable obviar el principio de subsidiariedad, en pro de analizar una problemática en la que se hallen involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores de vulnerabilidad de la sociedad, tomando en cuenta que por las particularidades de éstos, merecen una atención especial y oportuna en la defensa de sus derechos.

Sobre el particular, en relación al tema descrito en el intitulado del presente Fundamento Jurídico; la SC 1879/2012 de 12 de octubre, mencionó que: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada  -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema”.

Conforme a lo desarrollado, en autos, al involucrar la problemática planteada a menores de edad, que reclaman la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados, resulta viable efectuar un examen de fondo en relación a las denuncias contenidas en la demanda tutelar, obviando la subsidiariedad desarrollada inherente a la acción de amparo constitucional; dado que, se reitera, al tratarse de adolescentes, éstos requieren una atención y resolución prioritaria, lo que no implica de modo alguno, se aclara, una obligación de acceder positivamente a todas las demandas expuestas, pues ello dependerá de cada caso en contrato y en la medida en que se demuestra la lesión de los derechos fundamentales alegada, pues aun siendo menores tanto la Constitución Política del Estado, como las leyes reguladas en el ordenamiento jurídico nacional, establecen límites a los derechos fundamentales del sector aludido; debiendo entenderse en este contexto la acción tutelar de exégesis.

Sobre la reserva y resguardo de la identidad de los menores

A más de lo descrito en el Fundamento Jurídico anterior, como consideración previa al examen de fondo de la garantía constitucional de análisis, cabe referir que, este órgano de constitucionalidad, atendiendo la condición especial que tienen los menores y adolescentes, entre otras, en la             SC 1224/2011 de 13 de septiembre, expresó: “El art. 10 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) señala que ‘Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código…’.

Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción”.

        

En la especie, es preciso aplicar la jurisprudencia extractada, dado que los accionantes materiales de la presente acción tutelar son menores, que para el caso están representados formalmente por sus padres, los cuales tienen dicha potestad al tenor de una interpretación integradora y sistematizada de la Constitución Política del Estado, el Código de Educación y el Código de Procedimiento Civil, aún vigente; consiguientemente, el presente fallo utilizará letras repetitivas para referirse a los menores involucrados en la presente acción tutelar, o en su caso simplemente “menores” o “alumnos”. Procediendo igualmente, en relación a sus representantes; es decir, a sus progenitores.

(…)

Los derechos fundamentales de menores (niños y adolescentes)

Determinado como está que todos los derechos fundamentales tienen alcances pero también límites, para resolver la problemática planteada, resulta imprescindible determinar si los derechos fundamentales se privilegian o cualifican en un mayor rango cuando los titulares de los mismos son menores. Dicho de otro modo, se debe establecer si el derecho fundamental del cual goza el menor tiene o no límites, o si el núcleo de dichos derechos tiene mayor alcance.

Para dicho cometido, la Constitución Política del Estado, de manera desarrollada deja las bases esenciales pero suficientes para comprender el alcance de los derechos de menores; es así que, en su art. 58, estipula claramente: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

A partir de esa premisa fundamental, en sentido que los derechos de los menores también tienen límites y no son absolutos, el Código del Niño, Niña y Adolescente, vigente a momento de los hechos que se consideran agravios en la presente acción tutelar, en su art. 1, menciona: “El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”.

Debiendo comprenderse, de la interpretación conjunta de dichas normas, que a la hora de interpretarse un derecho fundamental cuyo titular sea un menor, éstos también tienen límites en su alcance, no siendo absolutos en su ejercicio, encontrando límites y restricciones, conforme a la jurisprudencia antes referida, en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; emergiendo de ello, la limitación de los derechos en función al interés social.

En conclusión, si bien los menores gozan de especial protección y al momento de interpretar el alcance de sus derechos fundamentales, los intérpretes y juzgadores deben considerar su vulnerabilidad, ello no implica que deba otorgárseles una protección sin límites en sus derechos fundamentales, pues el ejercicio de éstos igualmente debe ser limitada, en busca del bienestar de toda la comunidad y del propio menor, en atención a la educación integral que no implica solamente el aprendizaje técnico en su vida sino una formación que le inculque valores y respeto al resto de la sociedad.

(…)

Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación

Al respecto, en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo, dado que el alcance y límite de los derechos fundamentales, se insiste, se halla reflejado, en el respeto de los derechos de los demás. Siendo plenamente conforme a la Constitución Política del Estado, la restricción del ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos del resto, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; lo que no implica, se reitera, la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, siendo que es plenamente viable, que el alumno que hubiera ameritado una sanción, continúe sus estudios en cualquier establecimiento educativo, en el que cumpla las disposiciones contenidas en su reglamento.

En este orden legal, las normas reglamentarias de orden administrativo emitidas por las autoridades de educación, reconocen la expulsión como una sanción válida legalmente; así, la RM 162 de 4 de abril de 2011 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-, en su art. 21 inc. c), intitulado “sanciones al alumno” dispone: Sólo en casos comprobados de robo, hurto, agresión física sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa, dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital”.

A esa norma, se suman las normas generales para la Gestión Educativa 2014, del Subsistema de Educación Alternativa y Especial Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, aprobadas por RM 001/2014 de 2 de enero y modificada por RM 015 de 17 de enero de 2014, que en su art. 49, titulado “Expulsión”, dispone: “I. En el marco del respeto a los derechos humanos, está prohibida la expulsión de estudiantes de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas, salvo en los casos en los que existan pruebas suficientes de culpabilidad como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, así como las prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar. Siendo además la responsabilidad de madres, padres de familia y apoderados. II. Asimismo serán causales de expulsión las intenciones comprobadas o confesas de acciones o actitudes violentas contra cualquier persona al interior de la Unidad Educativa”.

Dentro de este marco general, todas las unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas. Resultando de vital importancia en el crecimiento integral de cada ser humano, una formación y educación en derechos y deberes desde el punto de vista normativo; y desde el punto de vista axiológico en principios y valores, objetivo que no podría lograrse si el ser humano no es inculcado desde el seno familiar, transitando por los establecimientos escolares, universidad y el resto de su existencia, de manera que coadyuve con la convivencia pacífica y armónica que requiere el Estado a través de la Constitución Política del Estado, que reiteradamente hace énfasis en el logro de los fines supremos del Estado, como son los valores de justicia, libertad, igualdad y el vivir bien, entre otros.

De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar

…de acuerdo a lo ya desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.

Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta».

III.2. Análisis del caso concreto

El representante del accionante considera lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que fue expulsado del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., sin que se hubiere llevado a cabo un debido proceso en el marco de art. 72 del Estatuto de la referida Unidad Educativa, que determina que la sanción debe ser impuesta previa la realización de un proceso que garantice el derecho al defensa.

Para resolver la problemática planteada es preciso tomar en cuenta los siguientes artículos del Reglamento Interno del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda. V. 2017 (2), que cursa de fs. 100 a 131:

ARTÍCULO 37. Prohibiciones a los estudiantes.-Se prohíbe:

a)    Están terminantemente prohibidos la posesión, la venta y el consumo tanto de drogas ilegales como de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de la ‘Unidad Educativa Franco Boliviano’, en horarios de clases, lo que lleva a la expulsión definitiva del estudiante.

(…)

ARTÍCULO 62. Faltas muy graves.- Serán consideradas como faltas muy graves de los estudiantes las siguientes:

(…)

h) La posesión, la venta y el consumo de sustancias que alteran el sistema nervioso (drogas, bebidas alcohólicas, cigarrillos, etc.) dentro de la ‘Unidad Educativa Franco-Boliviano’ están terminantemente prohibidos y lleva a la expulsión inmediata y definitiva del estudiante.

(…)

ARTÍCULO 66. Sanciones para faltas muy graves.- Las faltas consideradas muy graves serán motivo de un proceso especial a cargo de la Dirección del Nivel como primera instancia y la Dirección General en segunda instancia. Las sanciones podrán ser desde suspensión temporal hasta expulsión definitiva, en este caso será el Consejo de Administración quien dicte la resolución correspondiente Suspensión temporal de cinco (5) días hasta diez (10) días, que se anotarán en el Registro de Conducta como ausencias injustificada.

a)  Suspensión por el resto del año escolar, por acuerdo de las dos terceras partes del total de los miembros titulares del Consejo de Administración.

b)  Expulsión definitiva de la ‘Unidad Educativa Franco-Boliviano’, por acuerdo de las dos terceras partes del total de los miembros titulares del Consejo de Administración” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el citado Reglamento en relación al proceso por faltas muy graves, señala:

“ARTÍCULO 69.- Es función y atribución del Consejo de Administración, en cumplimiento del Estatuto Orgánico: Resolver en última instancia y conforme al Reglamento Interno, los procesos disciplinarios de los estudiantes.

ARTÍCULO 70.- Es función y atribución del Director General, en cumplimiento del Estatuto Orgánico: Resolver en segunda instancia en consulta con el Comité Disciplinario (órgano consultivo-Profesores), y conforme al Reglamento Interno, los procesos disciplinarios de los estudiantes. La primera instancia de estos procesos será resuelta por el Director del Nivel correspondiente.

ARTÍCULO 71.- La sanción de suspensión por el resto del año escolar y/o la expulsión definitiva a un alumno se impondrán previa realización de un proceso en que se garantice el derecho de defensa, conforme se determinan en los artículos subsiguientes.

ARTÍCULO 72.- El proceso se llevará a cabo en primera instancia por el Director del nivel, el mismo que instruirá sumario dentro las veinticuatro horas de haberse cometido la falta muy grave, señalando día y hora de audiencia para los padres o tutores y el estudiante. Con esta instrucción sumarial deberá ser notificado por escrito al estudiante y sus padres o tutores dentro de las 24 horas subsiguientes. Realizada la audiencia, el Director del Nivel deberá dictar su resolución dentro de las próximas 48 horas. Y notificar a los padres o tutores y estudiante, dentro las 24 horas de haberse dictado resolución.

Cumplido el plazo al que se refiere el presente artículo, el Director del nivel deberá resolver fundamentando en el sentido de si amerita la suspensión temporal o expulsión definitiva del estudiante.

(…)

ARTÍCULO 74.- Este proceso no podrá exceder el plazo de cinco días (5) hábiles, salvo casos completos en los cuales podrá prorrogarse por otro período igual.

    

En caso de que los padres del estudiante no estuvieran de acuerdo con la medida disciplinaria adoptada por el Director de Nivel, podrán recurrir en segunda instancia al Director General en el plazo de dos (2) días hábiles a partir de su notificación con la resolución emitida por el Director de Nivel. Sus alegatos y fundamentos deberán ser presentados por escrito ante el Director de Nivel y éste deberá en el plazo de 24 horas remitir el recurso, conjuntamente el expediente ante el Director General, quien se entrevistará con los padres en el plazo de 24 horas de recibida la documentación.

El Director General dentro de las 24 horas posteriores a la entrevista que tenga con los padres, resolverá en segunda instancia, aprobando o modificando la resolución de primera instancia. Su decisión será comunicada por escrito al Consejo de Administración.

La decisión del Director General podrá ser recurrida en última instancia al Consejo de Administración en un plazo de 48 horas. El Consejo dictará la resolución final, en la primera reunión ordinaria que tuviese” (las negrillas fueron agregadas).

         Ahora bien, el representante del accionante refiere que su hijo fue encontrado en posesión de un termo que contenía bebida alcohólica en el ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., habiendo el menor admitido dicha falta. Ante esa situación, el 21 de febrero de 2017 se reunió el Consejo de Profesores de Nivel Secundario, constatando no haberse cometido falta leve, grave o muy grave, y sin dictar ninguna Resolución, se acordó proponer a la Dirección General del Colegio la sanción de “‘SUSPENCIÓN INMEDIATA POR EL RESTO DEL AÑO’ (Periodo escolar 2017)” (sic), remitiendo el acta correspondiente a esa autoridad. Sin embargo, al día siguiente, el Director General expidió la Resolución D.G. 01/2017 de 22 de ese mes y año, recomendando que se aplique el art. 66 inc. b) del Reglamento Interno de esa Unidad Educativa que establece la expulsión definitiva, pero sin tomar en cuenta, que el art. 71 refiere que para la imposición de la sanción de suspensión por el resto del año escolar y/o la expulsión definitiva, se debe instaurar un proceso disciplinario, cuyo trámite se encuentra previsto en el art. 72 y ss. del citado Reglamento; es decir, el Director del Nivel Secundario debe instruir un sumario disciplinario en primera instancia, dentro de las veinticuatro horas de cometida la falta muy grave, señalándose audiencia para que los padres y el alumno presenten sus descargos. Luego, el Director del Nivel deberá dictar la correspondiente Resolución fundamentada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, existiendo la posibilidad de que ese fallo sea impugnado ante el Director General, quien luego de una entrevista con los padres en el plazo de veinticuatro horas, debe resolver el recurso de apelación aprobando o modificando la resolución de primera instancia. Su decisión será comunicada por escrito al Consejo de Administración y finalmente la determinación del Director General podrá ser recurrida en última instancia ante ese Consejo en un plazo de cuarenta y ocho horas.

         En el presente caso, dicho procedimiento no fue seguido por las autoridades ahora demandadas, desconociendo la normativa prevista en su propio Reglamento Interno, vulnerando así los derechos al debido proceso y a la defensa del estudiante involucrado, imponiéndole una sanción sin seguir el procedimiento previo que el propio Reglamento establece para instituir una sanción, sin que el alegato planteado por los demandados referido a que se admitió la falta e incluso se pidió perdón por ella, pueda justificar la omisión en aplicar dicho procedimiento o que la aplicación del art. 62 inc. h) del citado Reglamento implica una sanción automática de expulsión, pues resulta por demás necesario que todo proceso donde se vaya a imponer una sanción observe elementos mínimos que hacen al debido proceso a objeto de garantizar el derecho a la defensa. En ese sentido este Tribunal en la SCP 1292/2016-S3 de 22 de noviembre sostuvo que: “Este principio también es aplicable al ámbito administrativo sancionador, al igual que ocurre en el proceso penal toda persona que vaya a ser sometida a un proceso administrativo donde se le imputen algún cargo tiene el derecho a ser informado de manera previa, incluso antes de la iniciación del proceso, haciendo conocer los elementos esenciales del hecho, su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa, por tanto la omisión de hacer conocer la acusación de forma previa no puede ser subsanada en resoluciones posteriores de impugnación como ocurre en el presente caso, pues se afectaría el derecho a la defensa”.     

         Por lo expuesto, al ser evidente que en el presente caso, a tiempo de imponer la sanción contra el hijo del ahora accionante, no se observó el procedimiento establecido de manera previa en el Reglamento del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., corresponde conceder la tutela impetrada disponiendo la nulidad del proceso administrativo para que el referido Instituto si así considerara pertinente, inicie uno nuevo observando su normativa interna en el marco del debido proceso.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otro alcance y fundamento, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/17 de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 216 a 219 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el proceso sancionatorio iniciado por los demandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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