SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
Los derechos fundamentales de menores (niños y adolescentes)
Determinado como está que todos los derechos fundamentales tienen alcances pero también límites, para resolver la problemática planteada, resulta imprescindible determinar si los derechos fundamentales se privilegian o cualifican en un mayor rango cuando los titulares de los mismos son menores. Dicho de otro modo, se debe establecer si el derecho fundamental del cual goza el menor tiene o no límites, o si el núcleo de dichos derechos tiene mayor alcance.
Para dicho cometido, la Constitución Política del Estado, de manera desarrollada deja las bases esenciales pero suficientes para comprender el alcance de los derechos de menores; es así que, en su art. 58, estipula claramente: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.
A partir de esa premisa fundamental, en sentido que los derechos de los menores también tienen límites y no son absolutos, el Código del Niño, Niña y Adolescente, vigente a momento de los hechos que se consideran agravios en la presente acción tutelar, en su art. 1, menciona: “El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”.
Debiendo comprenderse, de la interpretación conjunta de dichas normas, que a la hora de interpretarse un derecho fundamental cuyo titular sea un menor, éstos también tienen límites en su alcance, no siendo absolutos en su ejercicio, encontrando límites y restricciones, conforme a la jurisprudencia antes referida, en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; emergiendo de ello, la limitación de los derechos en función al interés social.
En conclusión, si bien los menores gozan de especial protección y al momento de interpretar el alcance de sus derechos fundamentales, los intérpretes y juzgadores deben considerar su vulnerabilidad, ello no implica que deba otorgárseles una protección sin límites en sus derechos fundamentales, pues el ejercicio de éstos igualmente debe ser limitada, en busca del bienestar de toda la comunidad y del propio menor, en atención a la educación integral que no implica solamente el aprendizaje técnico en su vida sino una formación que le inculque valores y respeto al resto de la sociedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad, al formar parte de un sector de vulnerabilidad que requiere protección inmediata ante la vulneración de sus derechos fundamentales
- Sobre la reserva y resguardo de la identidad de los menores
- Los derechos fundamentales de menores (niños y adolescentes)
- Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- III.2. Análisis del caso concreto
- ARTÍCULO 66. Sanciones para faltas muy graves
- ARTÍCULO 70
- ARTÍCULO 72
- En caso de que los padres del estudiante no estuvieran de acuerdo con la medida disciplinaria adoptada por el Director de Nivel, podrán recurrir en segunda instancia al Director General en el plazo de dos (2) días hábiles a partir de su notificación con la resolución emitida por el Director de Nivel.
- SUSPENCIÓN INMEDIATA POR EL RESTO DEL AÑO’
- CONFIRMAR