SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
SUSPENCIÓN INMEDIATA POR EL RESTO DEL AÑO’
Ahora bien, el representante del accionante refiere que su hijo fue encontrado en posesión de un termo que contenía bebida alcohólica en el ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., habiendo el menor admitido dicha falta. Ante esa situación, el 21 de febrero de 2017 se reunió el Consejo de Profesores de Nivel Secundario, constatando no haberse cometido falta leve, grave o muy grave, y sin dictar ninguna Resolución, se acordó proponer a la Dirección General del Colegio la sanción de “‘SUSPENCIÓN INMEDIATA POR EL RESTO DEL AÑO’ (Periodo escolar 2017)” (sic), remitiendo el acta correspondiente a esa autoridad. Sin embargo, al día siguiente, el Director General expidió la Resolución D.G. 01/2017 de 22 de ese mes y año, recomendando que se aplique el art. 66 inc. b) del Reglamento Interno de esa Unidad Educativa que establece la expulsión definitiva, pero sin tomar en cuenta, que el art. 71 refiere que para la imposición de la sanción de suspensión por el resto del año escolar y/o la expulsión definitiva, se debe instaurar un proceso disciplinario, cuyo trámite se encuentra previsto en el art. 72 y ss. del citado Reglamento; es decir, el Director del Nivel Secundario debe instruir un sumario disciplinario en primera instancia, dentro de las veinticuatro horas de cometida la falta muy grave, señalándose audiencia para que los padres y el alumno presenten sus descargos. Luego, el Director del Nivel deberá dictar la correspondiente Resolución fundamentada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, existiendo la posibilidad de que ese fallo sea impugnado ante el Director General, quien luego de una entrevista con los padres en el plazo de veinticuatro horas, debe resolver el recurso de apelación aprobando o modificando la resolución de primera instancia. Su decisión será comunicada por escrito al Consejo de Administración y finalmente la determinación del Director General podrá ser recurrida en última instancia ante ese Consejo en un plazo de cuarenta y ocho horas.
En el presente caso, dicho procedimiento no fue seguido por las autoridades ahora demandadas, desconociendo la normativa prevista en su propio Reglamento Interno, vulnerando así los derechos al debido proceso y a la defensa del estudiante involucrado, imponiéndole una sanción sin seguir el procedimiento previo que el propio Reglamento establece para instituir una sanción, sin que el alegato planteado por los demandados referido a que se admitió la falta e incluso se pidió perdón por ella, pueda justificar la omisión en aplicar dicho procedimiento o que la aplicación del art. 62 inc. h) del citado Reglamento implica una sanción automática de expulsión, pues resulta por demás necesario que todo proceso donde se vaya a imponer una sanción observe elementos mínimos que hacen al debido proceso a objeto de garantizar el derecho a la defensa. En ese sentido este Tribunal en la SCP 1292/2016-S3 de 22 de noviembre sostuvo que: “Este principio también es aplicable al ámbito administrativo sancionador, al igual que ocurre en el proceso penal toda persona que vaya a ser sometida a un proceso administrativo donde se le imputen algún cargo tiene el derecho a ser informado de manera previa, incluso antes de la iniciación del proceso, haciendo conocer los elementos esenciales del hecho, su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa, por tanto la omisión de hacer conocer la acusación de forma previa no puede ser subsanada en resoluciones posteriores de impugnación como ocurre en el presente caso, pues se afectaría el derecho a la defensa”.
Por lo expuesto, al ser evidente que en el presente caso, a tiempo de imponer la sanción contra el hijo del ahora accionante, no se observó el procedimiento establecido de manera previa en el Reglamento del ICE “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., corresponde conceder la tutela impetrada disponiendo la nulidad del proceso administrativo para que el referido Instituto si así considerara pertinente, inicie uno nuevo observando su normativa interna en el marco del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad, al formar parte de un sector de vulnerabilidad que requiere protección inmediata ante la vulneración de sus derechos fundamentales
- Sobre la reserva y resguardo de la identidad de los menores
- Los derechos fundamentales de menores (niños y adolescentes)
- Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- III.2. Análisis del caso concreto
- ARTÍCULO 66. Sanciones para faltas muy graves
- ARTÍCULO 70
- ARTÍCULO 72
- En caso de que los padres del estudiante no estuvieran de acuerdo con la medida disciplinaria adoptada por el Director de Nivel, podrán recurrir en segunda instancia al Director General en el plazo de dos (2) días hábiles a partir de su notificación con la resolución emitida por el Director de Nivel.
- SUSPENCIÓN INMEDIATA POR EL RESTO DEL AÑO’
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