SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Editha Pedraza Becerra y Alaín Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 4 de abril de 2017, cursante a fs. 647 y vta., solicitaron se declare la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso ejecutivo, en su condición de Tribunal de apelación procedieron a dictar el Auto de Vista 52/2013, confirmando en todas sus partes el Auto de 19 de enero de 2008; fallo que es claro, preciso y concreto en su contenido así como en señalar y puntualizar las disposiciones legales en que se funda y se sustenta en derecho el referido proceso; que fue pronunciado en virtud del principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE; y, 2) Con el Auto de Vista 52/2013, las ahora accionantes fueron notificadas el 20 de agosto de igual año; y la presente acción tutelar fue presentada el 13 de mayo de 2015, ampliada el 2 de junio del mismo año; consiguientemente, esta acción de defensa fue planteada después de un año y diez meses de haber sido notificadas; es decir, extemporáneamente superando superabundantemente el plazo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
1° REVOCAR la Resolución 01 de 5 de abril de 2017, cursante de fs. 677 vta., a 682 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.2. Respecto a Adelaida Chávez de Suárez
- III.3. Otras consideraciones
- haya demorado dos años en la tramitación y resolución de esa demanda, sin que exista justificación legal alguna,