SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
concedió en parte
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 5 de abril de 2017, cursante de fs. 677 vta. a 682 vta., concedió en parte la tutela solicitada; únicamente en relación a la autoridad judicial ahora codemandada, disponiendo anular el decreto de 2 de abril de 2015, mediante el cual se señaló la primera audiencia de remate; asimismo, anuló la Resolución 18 de 7 de abril de 2014, que aprobó el valor de las acciones a subastarse, debiendo realizarse ese acto previo avalúo por un especialista en la materia que determine el precio real y comercial de cada acción; y, denegó la tutela impetrada con relación a los Vocales hoy demandados; con los siguientes fundamentos: 1) En la presente Resolución, no se analizará si la acción constituye un bien ganancial, aspecto que ya fue definido en los Autos que resuelven la tercería de dominio excluyente, con los cuales las accionantes fueron notificadas el 20 de agosto de 2013; desde ese momento tenían oportunidad de presentar la acción de amparo constitucional; sin embargo, no lo hicieron, por lo que ese Tribunal de garantías no podría considerar ese punto, precluyendo el principio de inmediatez establecido en el art. 129 de la CPE; 2) Con relación al decreto que fija el remate, el cual se hace en base a valores registrados en 1994 y 1998 en FUNDEMPRESA en el valor de Bs50.- según lo informado por esa entidad; empero, la martillera refiere que se subastó en base al valor pericial del inmueble; sin tomar en cuenta que el remate es a las acciones y no así al bien inmueble; 3) El Juez ahora codemandado refirió que las ahora accionantes no cuentan con legitimación activa porque son terceras; empero, esta autoridad no consideró que les afecta porque son cónyuges y es patrimonio de la comunidad matrimonial lo que está constituido por esas acciones; por cuanto se vulneran sus derechos debido a que afecta a su patrimonio existiendo legitimación; y si se va rematar que sea en el valor real o comercial; y, 4) La SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I y II del CPCabrg indicando que no puede tomarse como base el valor fiscal sino el valor real o comercial; y es en base a este valor real que debe hacerse el remate; por consiguiente, en el presente caso debe realizarse un peritaje; la citada autoridad judicial debió observar que esta norma está fuera del ordenamiento jurídico; y más allá de que la parte accionante debió plantear recurso de reposición; eso ya no procede porque como juzgadores deben aplicar la Norma Suprema sobre esa cuestión meramente formal; primero se encuentra la Constitución Política del Estado, así como los derechos y valores; y, en el presente caso se vulneró el derecho a la propiedad, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada con relación al remate que debe realizarse en base al valor comercial y real.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.2. Respecto a Adelaida Chávez de Suárez
- III.3. Otras consideraciones
- haya demorado dos años en la tramitación y resolución de esa demanda, sin que exista justificación legal alguna,