SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

a)

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: a) En los informes de las autoridades hoy demandadas hicieron referencia a la extemporaneidad de la presente acción tutelar; empero, no tomaron en cuenta que la jurisprudencia constitucional determina que la cosa juzgada aparente no existe; en el caso concreto, se estableció la ganancialidad de sus cuotas de capital objeto del remate cuya inminencia del daño activó esta acción de defensa; por cuanto, no existe extemporaneidad respecto a la cosa juzgada de las resoluciones; b) Las autoridades hoy demandadas señalaron que las cuotas de capital y las acciones se encuentran a nombre de los ejecutados quienes figuran como socios en el registro de la sociedad, las cuales no pueden ser comunes y que solo un certificado de matrimonio no basta para demostrar la ganancialidad de los bienes establecido en el art. 179 del CF, pero no consideraron que el valor de las cuotas de capital están correspondidas a la ganancialidad de ambos; c) Existe una incongruencia en el proceso, toda vez que en el contrato -objeto del proceso ejecutivo- a una de las cónyuges se le hizo firmar como anuente; empero, no se dirigió la demanda contra ella; y además en el proceso no se reconoce la calidad de cónyuge de copropiedad; d) En la presente causa se confundió la figura del garante hipotecario de una obligación, la cual no se aplica en el caso concreto; puesto que son propietarias de esos bienes; y ahora se reclama que de acuerdo a lo establecido en el art. 63 de la CPE el matrimonio constituye un vínculo jurídico con igualdad de derechos y obligaciones patrimoniales; por cuanto no se alega la ilegalidad de un documento suscrito entre las partes; sino que fueron ignoradas en su derecho a la propiedad; y, e) Finalmente, las cuotas de capital vienen a ser necesariamente comunes, al igual que las acciones, valores, muebles e inmuebles se presumen gananciales en la generalidad de los bienes; empero, se alega que los ejecutados no manifestaron que eran casados a momento de suscribir el documento; aspecto que no les quita el derecho que tienen porque está regida por la Ley; no se tomó en cuenta el consentimiento que debieron tener las nombradas, vulnerando así sus derechos.

Ada Gloria Rivas Fuchtner, en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: a) El art. 129 de la CPE señala que la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra actos ilegales u omisiones indebidas; no obstante, si revisamos la tramitación de la presente acción tutelar en el memorial interpuesto el 13 de mayo de 2015, las hoy accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales producto de la emisión del decreto de 2 de abril de igual año, por cuanto en el petitorio se debió establecer con precisión qué actuación cuya nulidad se pide, debiendo identificar las actuaciones que se consideran arbitrarias y lesivas a sus derechos; posteriormente presentaron un nuevo memorial de ampliación el 2 de junio de ese año, indicando como lesivo el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2008; y una tercera resolución con el Auto de Vista 52/2013; y en el petitorio no se impetró la nulidad de las actuaciones, solo se solicitó se disponga que las accionantes sean citadas en el proceso pero no existe esta puntualización; y finalmente, en el tercer memorial de 21 de enero de 2016, añaden otro fallo y hacen referencia al Auto de Definitivo de 19 de enero de 2008; consecuentemente se tienen cuatro actuaciones supuestamente contrarias a los derechos; por lo que no se cumplió con la definición del petitorio; b) Respecto al principio de inmediatez, se tiene que las ahora accionantes fueron notificadas con las Resoluciones oportunamente; momento desde el cual estaban en condiciones de impugnar, pero no lo hicieron; y en torno a las regulaciones de la acción de amparo constitucional se garantiza que las partes acudan a esa instancia cuando ya no exista otra vía que haga posible la rectificación de los fallos; por cuanto, la jurisdicción constitucional no puede estar a la disposición de manera indefinida; es decir, que existe un tiempo razonable para acudir a esta instancia; y, c) En el primer memorial de esta acción tutelar se cuestionó el decreto de 2 de abril de 2015; mismo que podía ser denunciado a través de otro medio que haga posible una rectificación inmediata, planteando un recurso de reposición el cual podía resolver confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución Recurrida; empero, se interpuso la presente acción de defensa y en virtud al principio de subsidiariedad solo se puede recurrir a esta jurisdicción cuando no exista otro medio para lograr una protección.