SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Carlos Ruilowa Contreras y René Suárez Mejía -ahora terceros interesados-suscribieron un documento privado transaccional el 30 de junio de 2005, obligándose al pago de $us167 120,57.- (ciento sesenta y siete mil ciento veinte 57/100 dólares estadounidenses) adeudados a la Cooperativa Jesús Nazareno Limitada (Ltda.), y a la sustitución de Ada Gloria Rivas Fuchtner -ahora tercera interesada- como deudora de la referida Cooperativa, garantizando el cumplimiento de la obligación con las acciones que poseen en la “Clínica Privada de Asistencia Médica Niño Jesús” Sociedad Anónima (S.A.). No obstante, la prenombrada, inició proceso ejecutivo solamente contra los primeros nombrados y no contra sus personas pese a conocer su calidad de copropietarias de las acciones otorgadas en garantía -siendo cónyuges de los mismos-, ocasionando que en primera instancia no conozcan la tramitación de la causa; razón por la cual plantearon incidente de nulidad así como de tercería de dominio excluyente, mismas que fueron ilegalmente rechazadas por el entonces Juez de Partido           -ahora Juez Público- Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado- por Auto Definitivo de 19 de enero de 2008 y 3 de abril del mismo año con el fundamento de que no formaban parte del proceso.

Por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2008, se rechazó su pretensión argumentando que las acciones solo están a nombre de sus cónyuges y no de sus personas; que el certificado de matrimonio no basta para demostrar la ganancialidad de los bienes y que los pagos realizados por sus esposos eran sabidos por sus personas y por tanto dieron su consentimiento con la deuda; es decir, que solo presume que es ganancial para pagar la deuda.

Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 52/2013 de 1 de febrero, señalaron que René Suárez Mejía intentó defraudar los intereses patrimoniales de la ejecutante al omitir su estado civil, a diferencia del otro codeudor Carlos Ruilowa Contreras, quien expresó que era casado. Argumentaron que la tercería viola el principio de la lealtad procesal establecida en el art. 57 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), porque si bien los terceros pueden intervenir dentro de un proceso deben hacerlo sin quebrantar la armonía jurídica y reglas procesales.

Siendo esposas de los ejecutados poseen autonomía con voluntad propia e independencia absoluta con relación de su cuota parte ganancial sobre las referidas acciones, por cuanto, debieron haber sido demandadas, citadas y notificadas en la acción ejecutiva a fin de ejercer su derecho a la defensa, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), todos los bienes habidos durante el matrimonio gozan del régimen de la comunidad de gananciales; sin embargo, el Juez codemandado por decreto de 2 de abril de 2015, señaló audiencia de remate de las acciones de su propiedad pretendiendo rematar todas las acciones dejadas en garantía en su valor nominal de Bs50.- (cincuenta bolivianos) cada una, sin considerar que esa data de 1998 y a la fecha no es el valor comercial de dicho capital, amparado este accionar en el art. 534.I del CPCabrg el cual fue declarado inconstitucional por la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre. El agravio se enmarca en la falta de determinación del saldo de ejecución, previo al señalamiento de audiencia de remate.

Las autoridades ahora demandadas confundieron el registro de socios con la             copropiedad o ganancialidad de las acciones; vale decir, que una sola acción o cuota de capital puede ser copropiedad de varias personas -como en el presente caso-, tal como dispone el art. 17 del Código de Comercio (CCom) que señala que el cónyuge responde con bienes comunes por los actos del otro; siempre que haya prestado su consentimiento expreso conforme establece el art. 192 del CF. Según determina el art. 29.I del CCom las relaciones de los cónyuges deben inscribirse en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) en concordancia con los arts. 144, 213 y 240 del referido Código; y, 158, 159, 160, 161, 1372 y 1374 del Código Civil (CC) que establecen el derecho de cada copropietario a su alícuota de una parte y que cuando es hipotecado el acreedor tiene derecho a la alícuota de ese copropietario y no de la totalidad; es decir, existe una indivisibilidad legal de esa acción; además de lo dispuesto por arts. 101 y ss del Código de Familia abrogado (CFabrg) concordante con los arts. 176, 177, 184, 188, 189, 190.I, 191, 192 del CF.

Finalmente, respecto a la revisión de la legalidad ordinaria de otras jurisdicciones  -dispuesta en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0062/2015-S3 de 2 de febrero y 0739/2015-S3 de 27 de julio, entre otras- en el presente caso el Juez ahora codemandado, vulneró sus derechos y garantías constitucionales al interpretar las pruebas y los principios legales de forma equivocada al señalar que el certificado de matrimonio no prueba la comunidad de gananciales, que las acciones de una sociedad comercial son bienes propios de cada cónyuge y que el hecho de ser cónyuge no lo transforma en parte procesal.