SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De los actuados procesales que acompañan a la presente acción tutelar se evidencia que Ada Gloria Rivas Fuchtner inició proceso ejecutivo el 12 de diciembre de 2005 contra Carlos Ruilowa Contreras y René Suárez Mejía -todos terceros interesados-, constando en el expediente que las ahora accionantes reclamaron al Juez hoy codemandado que dicha demanda fue interpuesta solo contra los deudores, y no así contra sus personas en calidad de cónyuges, excluyéndolas de esa manera de la tramitación de la causa e impidiendo que asuman defensa, por lo que, con ese argumento, la accionante Mery Ruth Céspedes Guillén de Ruilowa planteó incidente de nulidad de obrados el 10 de septiembre de 2007, pidiendo se deje sin efecto todo el trámite hasta la admisión de la demanda, debiendo ser incluida en el proceso. Ese incidente fue rechazado por Auto de 3 de abril de 2008, y en grado de apelación, fue confirmado por Auto de Vista de 15 de septiembre de ese año. Posteriormente, el 11 de octubre de 2011, presentó tercería de dominio excluyente, señalando que en su condición de esposa del deudor Carlos Ruilowa Contreras, formulaba reclamo por cuanto se embargaron bienes para ser rematados, sin considerar que al ser gananciales, debían excluir el 50% de los mismos al ser de su propiedad. Empero, dicha tercería fue declarada improbada por Auto de 18 de enero de 2011.
A su vez, la coaccionante Adelaida Chávez de Suárez interpuso similar tercería de dominio excluyente el 14 de septiembre de 2007, pidiendo que se deje sin efecto el embargo practicado sobre bienes aparentemente propios de su esposo, pero al tratarse de bienes gananciales, a ella le correspondía el 50% de los mismos. Por Auto de 19 de enero de 2008, el Juez codemandado declaró improbada dicha tercería, fallo que en apelación fue confirmado por el Auto de Vista 52/2013 de 1 de febrero pronunciado por los actuales Vocales hoy demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.2. Respecto a Adelaida Chávez de Suárez
- III.3. Otras consideraciones
- haya demorado dos años en la tramitación y resolución de esa demanda, sin que exista justificación legal alguna,