Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
II.2.3.
II.2.3. A través de Auto de Vista de 15 de septiembre de 2008, pronunciado por Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas -el último hoy demandado-, Vocales de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Santa Cruz, se confirmó el Auto apelado (fs. 398 y vta).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.2. Respecto a Adelaida Chávez de Suárez
- III.3. Otras consideraciones
- haya demorado dos años en la tramitación y resolución de esa demanda, sin que exista justificación legal alguna,