SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
i)
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informes presentados el 1 de junio de 2015 y 5 de abril de 2017, cursante a fs. 547 y vta.; y, 648 a 651 vta., solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En esta acción tutelar, por el tiempo transcurrido podría adecuarse a la carencia de oportunidad para su consideración, tomando en cuenta que los supuestos derechos conculcados que acusaron las ahora accionantes no son tales, pues de serlo se hubiera instado su inmediata reparación; por lo mismo, la supuesta excepción al principio de subsidiariedad es una falacia, dado que la jurisprudencia señala que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente a voluntad del supuesto agravio; concluyéndose que la presente acción de defensa está siendo utilizada como un medio para impedir la ejecución de fallos ejecutoriados; ii) La Resolución de 19 de enero de 2008 que resolvió la tercería formulada por la coaccionante Adelaida Chávez de Suárez fue apelada y confirmada por Auto de Vista 52/2013; por consiguiente los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional se computan a partir de la última fecha; y la Resolución de 18 de enero de 2012 que resolvió al tercería de la accionante Mery Ruth Céspedes Guillén de Ruilowa, no fue objeto de recurso de apelación; por lo que, la acción tutelar en ambos casos está fuera de plazo de los seis meses que prevé la ley; iii) La improcedencia en cuanto a la accionante Mery Ruth Céspedes Guillén de Ruilowa, por no hacer uso del recurso de apelación prevista en el art. 53.3 del CPCo; iv) Falta de legitimación para cuestionar actuaciones procesales que le corresponden a la parte demandada; es decir, las accionantes cuestionaron que no corresponde el remate tomando en cuenta los valores nominales de las acciones porque debe llevarse pericialmente este aspecto; empero, este cuestionamiento concierne a la parte demandada y no así a las terceristas; vale decir, no tienen legitimación para observar actuaciones procesales donde no son parte del proceso; además, ex profesamente tratan de ignorar la existencia de actuados procesales cuando las acciones se sometieron a remate hace mucho tiempo; por cuanto no se puede reclamar vía acción de amparo constitucional; y, v) Las ahora accionantes tienen la falsa creencia que esta acción tutelar debe sustentarse con la simple cita de derechos que supuestamente fueron conculcados; sin exponer cómo los actos procesales producidos en el proceso vulneraron sus derechos, es más, el memorial de la presente acción de defensa es una simple transcripción de Sentencias Constitucionales impertinentes al caso, que no constituyen argumentos ni fundamentos de la acción tutelar.
Ramiro Claros Rojas, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior -hoy Tribunal Departamental- de Justicia de Santa Cruz no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su notificación mediante edicto, cursante a fs. 641.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.2. Respecto a Adelaida Chávez de Suárez
- III.3. Otras consideraciones
- haya demorado dos años en la tramitación y resolución de esa demanda, sin que exista justificación legal alguna,