SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
Fragmento 22
Conforme se tiene anotado precedentemente, la ahora accionante Mery Ruth Céspedes Guillén de Ruilowa planteó un primer reclamo dentro del proceso ejecutivo de referencia ante el Juez hoy codemandado el 10 de septiembre de 2007, pidiendo ser incluida en dicho proceso. Una vez que dicha pretensión fue rechazada tanto por el Juez de la causa como por el Tribunal de alzada, en forma posterior formuló tercería de dominio excluyente por memorial de 11 de octubre de 2011, solicitando el desembargo del 50% de las acciones de su esposo Carlos Ruilowa Contreras, pero su petitorio fue resuelto por Auto de 18 de enero de 2012 declarándolo improbado. Ahora bien, luego de transcurridos más de cinco años, la nombrada acude a la vía constitucional con el mismo propósito; es decir, que se anule el proceso ejecutivo de referencia por falta de citación y notificación a su persona para que asuma defensa y evite así el remate del 50% de los bienes embargados, al ser de su propiedad por ser gananciales. Por consiguiente, la misma no observó el principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional, dado que dejó transcurrir superabundantemente el plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE que tenía para interponer su demanda tutelar reclamando la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.2. Respecto a Adelaida Chávez de Suárez
- III.3. Otras consideraciones
- haya demorado dos años en la tramitación y resolución de esa demanda, sin que exista justificación legal alguna,