SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.3. Otras consideraciones
Por otra parte, corresponde en el caso concreto analizar la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, toda vez que no observaron el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisión en la presente acción tutelar previstos en el Código Procesal Constitucional antes de admitir la demanda e imprimir el trámite de rigor. Así, el Tribunal de garantías no verificó si se dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, y menos veló porque se hubieran observado los principios de inmediatez y subsidiariedad, siendo esa labor la que inicialmente debe ser desarrollada celosamente por los Jueces y Tribunales de garantías a efectos de no incurrir en admisiones de demandas tutelares en forma inútil ante el incumplimiento de los referidos requisitos formales, omisiones que no permiten la tramitación de esas acciones extraordinarias al corresponder que se las declare improcedentes. En el caso que se analiza, se tenía que del análisis de la literal aparejada por las accionantes, era por demás evidente la inobservancia del principio de inmediatez, situación que ameritaba que de inmediato se declare la improcedencia de la acción tutelar demandada, lo que no ocurrió ante la falta de cuidado por parte del Tribunal de garantías en la revisión de la documentación acompañada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.2. Respecto a Adelaida Chávez de Suárez
- III.3. Otras consideraciones
- haya demorado dos años en la tramitación y resolución de esa demanda, sin que exista justificación legal alguna,