Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
II.1.
II.1. Se evidencia demanda ejecutiva presentada el 12 de diciembre de 2005, seguida por Ada Gloria Rivas Fuchtner contra Carlos Ruilowa Contreras y René Suárez Mejía -ahora terceros interesados-, señalando que los últimos nombrados por documento privado de 30 de junio de 2005, se obligaron al pago de una deuda existente con la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., por la suma de $us167 120,57 a momento de la suscripción de dicho documento; y que “a la fecha” la suma es de $us163 585,86.-(ciento sesenta y tres mil quinientos ochenta y cinco 86/100 dólares estadounidenses), solicitando se declare probada la demanda y se emita Auto intimatorio de pago (fs. 10 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.2. Respecto a Adelaida Chávez de Suárez
- III.3. Otras consideraciones
- haya demorado dos años en la tramitación y resolución de esa demanda, sin que exista justificación legal alguna,