SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

1)

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, actuales Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 24 de abril de 2017, cursante de fs. 108 a 109 vta., solicitaron se deniegue la tutela, argumentando que: 1) La Resolución de alzada, determinó de manera expresa la evidencia de que el legajo procesal consistente en fotocopias simples del cuaderno de investigaciones del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Eugenio Huanca Laura, no fue legalizada por la accionante, siendo por ello indubitable la comisión de la falta prevista en el art. 187.14 in fine de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), como el “cumplimiento” de lo estipulado por el art. 94.5 de la misma Ley, que refiere franquear fotocopias legalizadas que hubieren pedido las partes; 2) La resolución de primera instancia identificó como hecho sancionable que el legajo de apelación en cuestión, fue remitido en forma errónea, con una equivocada foliación, lo que denota que la hoy accionante también omitió la prestación del servicio a que estaba obligada, es tan evidente la comisión de la falta denunciada que la nombrada a tiempo de formular su apelación alegó que el legajo penal fue devuelto al juzgado de origen por existir error en la foliación, lo que revela la efectiva comisión de la falta disciplinaria; 3) Los antecedentes permitieron afirmar en segunda instancia que el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz de esa institución otorgó valor probatorio de plena prueba, que su resolución se apoyó en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del juez, no bastando para objetarla que se ataquen alguno de tales medios, suponiendo eficaz la ofensiva, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó, ni tampoco se dejó de considerar alguna prueba, si la Sentencia se funda en otras que no fueron atacadas; y, 4) Respecto al segundo agravio, presuntamente no considerado, referido a la desestimación de los informes de los pasantes, la resolución de alzada puntualizó que cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas no basta con relacionarlas, sino es necesario explicar de manera precisa qué es lo que en verdad acredita cada una de ellas y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción del acierto y legalidad que ampara la resolución objeto del recurso; la accionante no expuso ni fundamentó la trascendencia de los informes extrañados, en especial su capacidad decisoria en el fallo, tanta que sea capaz de enervar la denuncia, siendo la pretensión de la nombrada ambigua, oscura e infundada en derecho, no mereciendo ser tutelada, no existiendo un rastro mínimo que evidencie lesión a la defensa o seguridad jurídica.