SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de mayo de 2015 -fungiendo como Secretaria del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal-, Eugenio Huanca Laura -hoy tercero interesado- presentó denuncia disciplinaria en su contra, toda vez que no habría remitido en tiempo oportuno los antecedentes de la apelación que formularon dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lucia Lourdes Plata, a cuyo efecto el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora codemandado- emitió la Sentencia Disciplinaria “177/2015” -lo correcto 153/2015 de 23 de diciembre-, sancionándola con la suspensión de un mes sin goce de haberes, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación, dando lugar a la Resolución SD-AP 213/2016 de 27 de abril que anuló obrados y dispuso se emita un nuevo fallo, ante lo cual el citado Juez Disciplinario dictó la Sentencia Disciplinaria 118/2016 de 16 de agosto, en cuya parte resolutiva no difiere de la resolución apelada con anterioridad, pues le impuso la misma sanción y al no encontrarse motivada generó que nuevamente formule dicho recurso, emitiéndose la Resolución SD-AP 639/2016 de 21 de noviembre por los ex Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -hoy demandados- que mantuvo la sanción de suspensión, sin ninguna motivación o fundamentación, menos resolvió los puntos impugnados ni expresó qué agravio están resolviendo, ya que se remitieron a otro tipo de actuados para resolver las cuestiones planteadas.

La Resolución SD-AP 639/2016 en su Tercer Considerando hace una relación de documentos y fojas, alegando que su persona debió remitir el 20 de mayo de 2015 la apelación, dado que en esa fecha le habrían entregado las fotocopias; sin embargo, en esa conclusión no se establecería la fecha en que el denunciante hubiera provisto las fotocopias para su remisión, determinándose de forma directa que retardó la prestación del servicio al que está obligada, sin indicar cuál el documento que acredita la entrega de la documentación requerida, constituyéndose dicho Considerando en una relación sin motivación, en el segundo párrafo se hace referencia a la valoración de la prueba, limitándose a señalar que se hizo una correcta valoración de la misma, sin describir qué prueba se está valorando, ni qué razones o premisas le permiten concluir que fue valorada; es decir, no existe una descripción de la prueba en ninguna de las resoluciones.

Con relación al segundo agravio, los informes de los pasantes no desvirtúan los hechos objeto del proceso disciplinario, dado que no modifican el contenido de la Resolución de 6 de mayo; no obstante, no existe una motivación que permita entender las razones por las cuales la prueba ofrecida no desvirtúa los hechos denunciados, cuando de la misma se podía establecer hechos concretos que si desvirtuaban la acusación formulada.

No se niega que los jueces y tribunales ordinarios son soberanos en la valoración de las pruebas; empero, siempre deben manifestar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, debiendo ser los razonamientos del fallo acordes a las reglas del pensamiento o raciocinio humano, los ahora demandados actuaron contra las máximas de la sana crítica racional, cuando las SSCC “0136/2003-R” y 1748/2003-R de 1 de diciembre, instruyeron como garantía fundamental el llamado debido proceso, que se debe entender como el cumplimiento de diferentes instancias a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, quedando prohibidas las resoluciones que fueron dictadas sin un debido proceso, otra garantía está dada por la exigencia de legalidad, que prohíbe a las autoridades, inventar, alterar, modificar, incumplir u omitir trámites y actuaciones preestablecidas en la normativa legal, los primeros nombrados no observaron que la defensa en proceso administrativo es inviolable.

La Resolución SD-AP 639/2016 vulneró el debido proceso y las reglas de una debida y exigible fundamentación, por ello se constituye en un acto procesal defectuoso absoluto o inconvalidable, pues no resuelve de manera clara, lógica y exhaustiva, todas las cuestiones planteadas en su defensa, siendo una resolución incompleta, obscura, arbitraria y absurda, menos se pronunció sobre su respuesta ni por qué sus argumentos no fueron considerados, no recibió una respuesta razonable de fondo sobre todas las cuestiones formuladas, lo que genera que la resolución sea citra petita, lesionando su derecho a ser oída en apelación con las garantías que la Norma Suprema establece.

El Auto Supremo (AS) “05/2007” dispuso que la motivación es una garantía constitucional que permite el resguardo contra decisiones arbitrarias y conocer las razones que justifican el fallo, y decidir su aceptación o fundar su impugnación, por ello estos deben ser expresas, claras, completas, legítimas y lógicas, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la resolución impugnada es confusa, incoherente y contradictoria, por cuanto confirmó la resolución de primera instancia, sin expresar de manera clara los motivos y condiciones que generan su arbitraria decisión, cuando un requisito de validez de toda resolución es su necesidad de explicitación, que es la expresión del razonamiento utilizado por el juzgador para la toma de sus decisiones, en ese sentido la falta de motivación evita que la resolución impugnada cumpla con la finalidad de expresar públicamente no solo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos las normas jurídicas correspondientes, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que guiaron su valoración, la Resolución SD-AP 639/2016 establece una prohibición taxativa, la de suplir la debida fundamentación por la simple mención de los documentos o de los requerimientos de las partes.

A tal grado llega la falta de observancia del debido proceso, que el Tribunal de alzada suple el cumplimiento de expresión clara, lógica y completa de sus fundamentos, con la referencia a actuaciones genéricas del proceso sin motivar la prueba, descriptiva e intelectivamente, así como también la infracción de la garantía del debido proceso, por la inaplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al carácter vinculante de la doctrina legal aplicable, que sostiene que se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución es contradictorio, incongruente e incompleto; conforme a la jurisprudencia constitucional, el argumento principal de la debida motivación de las resoluciones, radica en otorgar la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, la deficiente fundamentación de las resoluciones, además atenta al derecho a la “seguridad jurídica” y da razonables motivos para dudar de la correcta actividad del titular del Órgano jurisdiccional, teniendo el Tribunal de garantías la facultad de pronunciarse sobre la valoración de la prueba cuando esta es manifiestamente nula o irracional, produciéndose el defecto fáctico conforme sostuvo la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cuando se omita ordenar la producción de pruebas, se ignoren las pruebas presentadas o se les otorgue un valor negativo o nulo que da por no probado el hecho que se demuestra de manera clara y objetiva.