SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
los mismos no desvirtúan los hechos objeto del proceso disciplinario, pues no modifican el hecho de que dichas fotocopias no fueron remitas en su oportunidad, sino recién el 25 de junio de 2015
Frente a esa determinación, si bien la ahora accionante y los “pasantes” del juzgado emitieron distintos informes, alegando que no se remitió las fotocopias legalizadas del caso 6363/2014 porque fueron presentadas días después de la audiencia de medidas cautelares, por lo que no debían ser valoradas por la Sala Penal como Tribunal de apelación; sin embargo, los ex Consejeros ahora demandados, señalaron que los mismos no desvirtúan los hechos objeto del proceso disciplinario, pues no modifican el hecho de que dichas fotocopias no fueron remitas en su oportunidad, sino recién el 25 de junio de 2015, concluyendo que la primera nombrada omitió indebidamente la prestación del servicio al que está obligada, toda vez que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a consecuencia de la falta de remisión de tales documentos, tuvo que suspender la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares, lo que además generó una demora en el trámite del proceso penal con el respectivo perjuicio a las partes.
Lo referido precedentemente, muestra que la Resolución SD-AP 639/2016, resolvió confirmar la sanción impuesta en primera instancia contra la accionante, en base a fundamentos justificados, que si bien no consiguieron satisfacer plenamente las interrogantes de esta, acreditan que se tomó una decisión en base a una valoración integral de la prueba y el principio de verdad material, realizando un análisis que permitió concluir que la nombrada, efectivamente incurrió en la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, pues indudablemente remitió las fotocopias legalizadas que le fueron entregadas expresamente para su remisión en apelación recién el 25 de junio de 2015, cuando fueron requeridas por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -conforme se acredita de los informes emitidos por la propia accionante, cursantes de fs. 405 a 406 del anexo 3 de los antecedentes remitidos ante este Tribunal-, conducta omisiva que como señalaron los ex Consejeros hoy demandados, en la Resolución SD-AP 639/2016, implica omitir la prestación del servicio al que estaba obligada la accionante, generando además una demora o retardo indebido en el trámite del recurso de apelación; existiendo relación entre la denuncia disciplinaria presentada, los hechos expuestos en el proceso y el tipo disciplinario sancionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- III.2.2. Resolución de la problemática planteada
- hecho además sobre el cual se basa el segundo argumento expuesto como agravio por la ahora accionante en su memorial de apelación
- Eugenio Huanca Laura por memorial de 22 de junio de 2015, solicitó se conmine a la hoy accionante para la remisión de toda la prueba presentada
- los mismos no desvirtúan los hechos objeto del proceso disciplinario, pues no modifican el hecho de que dichas fotocopias no fueron remitas en su oportunidad, sino recién el 25 de junio de 2015
- correspondiendo a las partes objetar su validez
- REVOCAR