SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

a)

La accionante a través de sus abogados ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: a) En caso de haber sido valoradas las pruebas omitidas se hubiera dado un resultado diferente, las autoridades de alzada no se pronunciaron sobre el agravio de errónea valoración de la prueba, de una declaración testifical y de tres informes, de una nota de remisión, de Secretaría y otro de la Auxiliar, que desvirtuaban los hechos en su contra, pues el supuesto hecho alegado en el que se llevó a cabo en audiencia de medidas cautelares de 6 de mayo de 2015, en la que se interpuso la apelación ordenando el Juez que se remita cierta documentación, debiendo el querellante adjuntar las fotocopias requeridas, lo cual recién fue cumplido el 20 del citado mes y año, remitiéndose el legajo de apelación en esa fecha, pero en la resolución se indicó que la apelación recién fue remitida el 28 de igual mes y año, sin considerar ni valorar la nota de envió, señalando que es irrelevante, pero sin explicar por qué; asimismo, refieren un decreto de Sala que menciona que su persona no habría remitido toda la documentación; sin embargo, de la prueba que fue producida y no valorada, se llega a establecer que la documentación extrañada no fue presentada en audiencia, por lo que el Tribunal de alzada no podía conocer la misma, ni correspondía que sea remitida, lo cual le fue explicado al apelante, pero este no quiso escuchar y dejó las fotocopias en el mesón, por lo que el Auxiliar informó que salió detrás de él manifestándole que es como si no las hubiera entregado porque no vienen acompañadas de ningún memorial, pruebas que el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura debía valorar para llegar a la conclusión de que no era necesaria la remisión de esos documentos, pues no podía remitirse prueba nueva al Tribunal de alzada, además esa instancia sin revisar actuados concluyó que no se remitió toda la prueba, disponiendo que el Juez cautelar cumpla la remisión en el día, por lo que su persona emitió un informe alegando que se trataba de otro cuaderno de investigaciones que no fue valorado en audiencia, ni descritos ni valorados en la resolución del Juez cautelar, por lo que su persona en ningún momento incumplió su deber, ni podría su conducta subsumirse a una falta; b) Conforme la SC 0909/2014 de 14 de junio, el recurso de apelación no abre la posibilidad de valoración de nueva prueba, y respecto a la SC 1487/2005 de 22 de noviembre, quien está en la obligación de revisar la documentación de envío al Tribunal de alzada es el Secretario de juzgado; y, c) No participó en la audiencia de medidas cautelares pero el acta labrada indicaría que no se presentaron los documentos -caso 6363/2014- que no fueron remitidos al Tribunal de alzada, su denunciante no tiene ninguna prueba que demuestre que sí presentó esos documentos en la citada audiencia.

En el marco expuesto, la accionante sostiene: a) Que no se valoró los documentos que demuestran la fecha real en la que remitió los antecedentes para que se resuelva la apelación planteada contra la resolución emitida en la audiencia de medias cautelares -que fue realizada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eugenio Huanca Laura contra Lucia Lourdes Gutiérrez Plata-, de la cual derivó la denuncia y el proceso disciplinario motivo de esta acción tutelar, medios de prueba que a decir de la hoy accionante acreditarían que remitió fotocopias de los antecedentes de apelación, el mismo día que terminaron de serle entregadas; es decir, el 20 de mayo de 2015; y, b) En segundo lugar, tampoco fueron valorados los documentos que demuestran que no correspondía que su persona remita las fotocopias legalizadas correspondientes al proceso signado con el número 6363/2014 pues estas no fueron presentadas en la audiencia de medidas cautelares del indicado proceso penal, más pese a ello fue sancionada por tal omisión, argumentos por los que señala que a pesar de la apelación formulada contra la Sentencia Disciplinaria 118/2016, no existe un fundamento que permita entender las razones por las cuales en instancia de alzada se mantuvo firme la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la ahora accionante en el memorial por el cual interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 118/2016, refirió como agravio que el Juez de primera instancia concluyó que su persona, remitió los antecedentes de la apelación planteada contra la resolución de medidas cautelares dictada dentro del referido proceso penal, recién el 28 de mayo de 2015, respaldándose para ello, en la segunda nota de remisión, sin considerar la primera, ni el informe del Auxiliar de Salas Penales, alegando que los mismos serian irrelevantes, cuando en realidad son documentos públicos que hacen plena fe, por haber sido suscritos por servidores públicos.

Al respecto, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en su condición de Tribunal de alzada a tiempo de emitir la Resolución SD-AP 639/2016 de 21 de noviembre, respondieron al agravio expuesto con los mismos argumentos que expuso el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz de esa institución, indicando que pese a que el Juez cautelar concluida la audiencia de medidas cautelares dispuso que de manera inmediata se elaboren las actas respectivas y se remitan antecedentes al Tribunal ad quem para la resolución ulterior, la denunciada -hoy accionante- en su condición de Secretaria del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento “…una vez que el denunciante entregó las fotocopias respectivas para la remisión de la apelación, debió cumplir el plazo previsto por el art. 251 del CPP” (sic) pero que recibidas las fotocopias el 20 de mayo de 2015, recién remitió el expediente el 28 de igual mes y año, evidenciándose retardo en la prestación del servicio al que estaba obligada. En ese entendido, mencionaron que cuando se acusa falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar de manera precisa qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera su no valoración incidió en la decisión.

De lo expuesto por las autoridades demandadas, es evidente que conforme manifestó la accionante, los entonces Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ciertamente y de manera concreta, no se refirieron a la valoración de la nota de remisión de 20 de mayo de 2015, ni al informe de respaldo emitido por el Auxiliar de Salas Penales de 30 de junio de ese año, que menciona: “…cada expediente remitido a esta Auxiliatura, previa a su recepción, se realiza la revisión de: correcta foliación, correcta costura y los datos correctos en el oficio de remisión, en el presente caso el proceso Ministerio Publico c/ Lucia L. Gutiérrez Plata, fue remitido a esta Auxiliatura y previa a su recepción fue debidamente revisado y fue observado por errónea foliación y devuelto al juzgado para ser enmendado, siendo causal de retraso en la recepción” (sic) no obstante de ello, en la misma resolución de segunda instancia los ahora demandados señalaron que para imponer la sanción de un mes de suspensión contra la accionante, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz de esa institución se apoyó en otros elementos que concurrieron para formar convicción y que no basta hacer referencia solo a algunos elementos de prueba para desvirtuar la decisión asumida si existen otros que no fueron atacados y que apoyan la solución a la que se llegó, concluyendo que en el caso concreto prevaleció la verdad material antes que los ritualismos procesales excesivos, no encontrando valederos los agravios denunciados.