SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
concedió en parte
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 142 a 144 vta., concedió en parte la tutela impetrada -solo respecto a Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, por ser quienes suscribieron la Resolución SD-AP 639/2016-, argumentando que conforme a la SC “0656/2010-R” la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, mientras que a la jurisdicción constitucional simplemente le cabe verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos, garantías o principios constitucionales; asimismo, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, concluyó que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba, la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional, así la omisión valorativa lesiona el derecho de motivación. Lo que se denuncia en esta acción tutelar es que las autoridades demandadas habrían omitido realizar la valoración de los elementos de prueba presentados por la hoy accionante, así de la revisión de la Resolución SD-AP 639/2016 se tiene que existe un acápite referido a la respuesta a un segundo agravio, donde los ex Consejeros demandados se limitan a hacer alguna mención a los elementos que habrían sido adjuntados como ser los informes de fojas “818 y 820”, refiriendo que no desvirtúan los hechos objeto del proceso disciplinario, por cuanto no modifican el contenido de la audiencia de 6 de mayo de 2015, donde se establece que la documentación extrañada fue adjuntada y presentada en esa audiencia, por lo que de acuerdo al informe suscrito, mediante providencia de 25 de junio de igual año pronunciada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, que señala “…con el informe de secretario remítase la documentación requerida en el día” (sic), dando cumplimiento a la orden mediante nota de remisión de la misma fecha, se tiene que las autoridades demandas no valoraron correctamente dichos elementos probatorios, por cuanto no expresaron por qué consideran que es pertinente o impertinente, útil o inútil, congruente o incongruente, y que parte de esos informes va a sustentar o desvirtuar lo que se habría denunciado, por lo que existe una falta de fundamentación de la resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Vía enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se indique cómo se va a notificar la nueva resolución a emitirse, toda vez que ya se encuentra suspendida sin goce de haberes, a lo que el Tribunal de garantías sostuvo que conforme el art. 40.I del CPCo, las resoluciones pronunciadas por los Tribunales de garantías son de cumplimiento inmediato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- III.2.2. Resolución de la problemática planteada
- hecho además sobre el cual se basa el segundo argumento expuesto como agravio por la ahora accionante en su memorial de apelación
- Eugenio Huanca Laura por memorial de 22 de junio de 2015, solicitó se conmine a la hoy accionante para la remisión de toda la prueba presentada
- los mismos no desvirtúan los hechos objeto del proceso disciplinario, pues no modifican el hecho de que dichas fotocopias no fueron remitas en su oportunidad, sino recién el 25 de junio de 2015
- correspondiendo a las partes objetar su validez
- REVOCAR