SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
II.2.
II.2. Por Sentencia Disciplinaria 118/2016 de 16 de agosto, Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora codemandado-, resolvió declarar improbada la denuncia interpuesta contra la hoy accionante, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 186.2 y 3 de la LOJ; y en consecuencia, declarar extinguida la acción disciplinaria por la falta descrita en el art. 186.8 de la indicada Ley, y probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la referida Ley, sancionando a la nombrada con un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes (fs. 24 a 30).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- III.2.2. Resolución de la problemática planteada
- hecho además sobre el cual se basa el segundo argumento expuesto como agravio por la ahora accionante en su memorial de apelación
- Eugenio Huanca Laura por memorial de 22 de junio de 2015, solicitó se conmine a la hoy accionante para la remisión de toda la prueba presentada
- los mismos no desvirtúan los hechos objeto del proceso disciplinario, pues no modifican el hecho de que dichas fotocopias no fueron remitas en su oportunidad, sino recién el 25 de junio de 2015
- correspondiendo a las partes objetar su validez
- REVOCAR