SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.2.  La acción de cumplimiento en procedimientos administrativos, causales de improcedencia

           Al respecto, la SCP 1318/2014 de 30 de junio, precisó que: «En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se deriva a su vez otro supuesto de no procedencia de la acción, emergente del hecho de que por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen.

           Así lo ha señalado ya en un caso concreto la SCP 2266/2013 de 16 de diciembre, que establece: ‘…la tutela se da a mandatos normativos que generan deberes jurídicos expresos pero no a situaciones como la presente en la que existen criterios divergentes conducentes a definir una pluralidad de aspectos (competencia, validez, atribuciones, etc.) que por su naturaleza corresponden al ámbito de control de legalidad e incluso pueden generar responsabilidades de diversa índole ello debido al incumplimiento que exige la acción de cumplimiento, debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia´».

           En cuanto a la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo, respecto a los casos tutelados por la acción de amparo constitucional, la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, citando a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: `Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

           Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Dentro el caso que se analiza resulta que los antecedentes esgrimidos emergen de un trámite administrativo ante la ANH, respecto a la Renovación de Licencia de Operaciones de la Estación de Servicios “El Oasis”, trámite en el cual supuestamente la entidad demandada mediante sus personeros legales ahora demandados hubiera incumplido lo establecido en los arts. 22 y 25 del DS 25048 (Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales (Plantas) de Almacenaje de Combustibles Líquidos; toda vez que, la ANH tomo la decisión de no renovar la Licencia de Operaciones de la Estación de Servicio “El Oasis”, no obstante haber cumplido con todas las observaciones realizadas, las que fueron expresadas mediante una serie de notas solicitando la renovación de dicha licencia, máxime si hicieron conocer lo establecido en la “SCP 878/2016-S1” de la cual se desprende el imperativo de concederles la Renovación de la citada Licencia de Operaciones.