SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

1)

Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto: 1) La aplicación del valor fiscal o catastral del bien inmueble a expropiarse por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora codemandado- “…por la comuna Adela Zamudio mediante certificación de avaluó catastral e informe CAZ N° 157/2014 de fecha 28/07/14” (sic); 2) El Auto de 12 de octubre de 2015 que dispuso el rechazo del apersonamiento del accionante Paúl Pedro Balderrama Tapia; 3) El Auto de Vista 47/2016 de 24 de marzo y la suscripción de la minuta de dominio traslativo a favor del ente municipal codemandado sobre la base del valor catastral o fiscal, mientras se practiquen los avalúos comerciales para determinar el valor real del bien inmueble a expropiarse; 4) La providencia de 30 de septiembre de 2016 que ordenó la emisión de la minuta complementaria, subsanando la omisión de inclusión al proceso del tercero interesado Filiberto Álvarez Reza; 5) El proceso de expropiación por haber vencido el plazo previsto en el art. 125 de la LMabrg; y, 6) La nulidad del registro en Oficinas de DD.RR. de las minutas principal y complementaria, si correspondiera.

Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de sus representantes, mediante informe presentado el 6 de abril de 2017 y de 18 de igual mes y año, cursantes a fs. 199 y vta; y, 304 a 307, sostuvo que: 1) Su autoridad carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar, razón por la cual debió rechazársela in límine; y, 2) Se presentaron memoriales el 2 de febrero y 21 de marzo de 2017, ante el Juez codemandado solicitando que libre el respectivo mandamiento de desapoderamiento, escritos que no serán respondidos hasta que no se lleve a cabo la audiencia de consideración de la acción amparo constitucional y se emita la correspondiente Resolución, razón por la cual se provocó una dilación indebida, lesionando derechos y garantías constitucionales, más cuando la parte accionante no estableció de manera precisa los domicilios de los terceros interesados y la Jueza de garantías no determinó un plazo para que la misma subsane tal aspecto; 3) El alcance del poder otorgado al hoy accionante Paúl Balderrama Tapia es insuficiente, toda vez que existen otros propietarios del bien inmueble objeto de la litis, razón por la que adjuntó el Testimonio 671/2004 de 21 de julio que revocó el Poder 1219/2003 de 9 de septiembre extendido a favor del nombrado, quedando este sin valor alguno; aclarándose que si bien ese Poder no fue presentado por el accionante, puede confirmarse que aquel no actúa a nombre de los coaccionantes, adhiriéndose también la nota de 4 de agosto de 2009 que pone de manifiesto la revocatoria del Poder y el Certificado de defunción de David Álvarez Montecinos, careciendo el primer nombrado de legitimación activa para interponer la presente acción de defensa; y, 4) No se estableció el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos vulnerados, incumpliéndose lo establecido en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, por cuanto la parte accionante no delimitó la “causa de pedir”, situación que impide a la Jueza de garantías verificar si se produjo o no la vulneración de sus derechos, al margen que los accionantes no expusieron de qué manera su autoridad lesionó los mismos, intuyéndose que las irregularidades denunciadas están dirigidas a los funcionarios municipales de la Comuna Adela Zamudio, más cuando las Leyes Municipales emitidas por dicha autoridad no fueron impugnadas oportunamente. Argumentos por los que solicitó denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.