SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

María Leonor Caero Vda. de Álvarez, María Lidia, María Rodolfa Ruth, María Mercedes, María Isabel y Alberto Gustavo Álvarez Caero; David, Antonio -todos hoy accionantes-, Bertha, Juana, Medardo y Paulina Álvarez Montecinos; y, Filiberto Álvarez Reza -ahora terceros interesados- son propietarios de un inmueble ubicado en la zona “Queru Queru”, con una superficie de 574,28 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula 3.01.1.02.0019746; en ese orden, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, basándose en el Informe U.T. 0325/14 de 3 de octubre de 2014 emitió la Ley Municipal 0068/2014 de 2 de diciembre, en vigencia de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de ese año- declarando de utilidad y necesidad pública la superficie de 461 m2 con el objeto de abrir la calle Buenos Aires y la av. Santa Cruz de esa ciudad; sin embargo, se advierte del señalado Informe que esa entidad municipal pretendió expropiar el bien inmueble

Presentaron un memorial alegando que la expropiación no podía proyectarse indefinidamente y solicitaron que se aplique el valor real en lugar del catastral, mereciendo en respuesta el Informe U.T. 0061/2015 de 19 de febrero que refirió que Paúl Pedro Balderrama Tapia -ahora accionante- no tenía representación legal para efectuar esa petición, remitiéndose antecedentes ante el actual Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy codemandado-, solicitando que el mismo disponga la suscripción de la minuta de dominio traslativo, considerando el valor fiscal o catastral mas no el valor comercial, radicado el proceso, la indicada autoridad judicial por decreto de 30 de abril de 2015, dispuso que el ente municipal codemandado deposite el justiprecio del inmueble a ser expropiado para viabilizar el trámite de extensión de minuta traslativa de dominio.

Posteriormente, la autoridad judicial hoy codemandada conminó a los ahora accionantes a que se presenten para la suscripción del documento de dominio traslativo, a cuyo efecto previo juramento de desconocimiento de domicilio por parte del representante legal del Alcalde se los declaró rebeldes, a pesar que la entidad municipal codemandada conocía sus domicilios reales, razón por la que la ausencia de las notificaciones personales con la Ley Municipal de expropiación provocó su indefensión; así, del acta de audiencia de suscripción de minutas de 28 de julio de 2015 se estableció que el justiprecio ya fue superado en la vía administrativa, acreditando el apersonamiento de Paúl Pedro Balderrama Tapia           -hoy accionante- como potencial propietario y ordenando de oficio la extensión del referido inmueble en rebeldía de los propietarios.

En la tramitación del proceso el Juez ahora codemandado emitió el Auto de 12 de octubre de 2015, por el cual estableció que el accionante Paúl Pedro Balderrama Tapia no formaba parte del proceso, aplicando literal y aisladamente el art. 1538 del Código Civil (CC), para luego aceptar un nuevo cálculo de justiprecio solicitado por los coherederos Medardo y Bertha Álvarez Montecinos, Juana Álvarez Vda. de Meruvia y Paulina Álvarez de Villarroel; y, anuló obrados hasta el avalúo catastral, materializando de manera unilateral el INF CAZ 157/2014 de 28 de julio, disponiendo practicarse un nuevo justiprecio considerando para tal efecto la         SCP 2621/2012 de 21 de diciembre; es decir, que ordenó que debía considerarse el valor comercial conforme lo estableció el indicado fallo constitucional. Decisión que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mereciendo el Auto de Vista 47/2016 de 24 de marzo, que dispuso anular obrados con reposición hasta “fs. 449”, con el argumento de que la competencia del Juez a quo había concluido cuando ordenó la extensión de las minutas traslativas de dominio, por lo que dicha autoridad hubiera actuado sin competencia, aplicando erróneamente el régimen de las nulidades procesales y actuando extra petita.

Sin embargo, conforme se tiene del memorial de 28 de septiembre de 2016, el ente municipal codemandado se percató que no siguió el trámite contra el copropietario Filiberto Álvarez Reza -hoy tercero interesado-, por lo que solicitaron la extensión de una minuta complementaria, dictándose la providencia de 30 del mismo mes y año que dispuso que se libre la referida minuta complementaria para subsanar la omisión referida, decisión que fue representada por su parte; empero, mediante Auto de 18 de noviembre de igual año, fue rechazado su pedido de dejar sin efecto ese decreto.