SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
i)
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo sostuvo que: i) En cuanto al informe del Alcalde codemandado, se tiene que la presente acción tutelar busca la justicia material; además, el nombrado observó la personería del accionante Paúl Pedro Balderrama Tapia alegando que el Testimonio de poder que acompañó sería insuficiente, ya que no fue otorgado por todos los propietarios del bien inmueble objeto de la litis, lo que no puede ser debatido en la vía constitucional, máxime cuando ese Testimonio no fue revocado y no puede ser invalidado, puesto que la nota que supuestamente revocaría el poder de representación no tiene ninguna validez al ser suscrita después de la venta de dicho inmueble; ii) Respecto a la ausencia de nexo causal, la acción emerge de un proceso administrativo que fue tramitado incorrectamente desde 1975, y a pesar de conocerse el domicilio de los accionantes, se efectuó juramento de desconocimiento de domicilio, para posteriormente, en la vía judicial, aplicarse coherentemente la SCP 2621/2012 que establece que para rematar un bien inmueble debe considerarse el valor comercial; no obstante, el Auto de Vista ahora impugnado ordenó al Juez codemandado que actúe de otra manera, lesionando su derecho al debido proceso; iii) En relación al incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, debe tenerse presente que el proceso de expropiación concluye con el registro del bien inmueble y el pago del justiprecio, además el Auto de complementación y enmienda es de data reciente; iv) Respecto al informe del Juez codemandado, el mismo rechazó el apersonamiento del accionante Paúl Pedro Balderrama Tapia e igualmente indicó que no lesionó sus derechos, pero primero aplicó la SCP 2621/2012 para luego asumir un Auto de Vista que no correspondía, existiendo daño irremediable e irreparable que hace prescindible la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, v) En relación al informe de los Vocales demandados, en un anterior caso indicaron que vencieron los dos años de vigencia de una Ordenanza Municipal pronunciada en un trámite de expropiación; asimismo, dijeron que no se cumplió con el plazo de inmediatez para la presentación de esta acción tutelar, sin considerar que la última Resolución es la de complementación y enmienda que fue emitida en diciembre de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Alcalde codemandado
- Juez ahora codemandado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- I.2.2.
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez es una de las características esenciales del Recurso de Amparo como garantía constitucional, lo cual importa que la persona que se cree agraviada en sus derechos fundamentales debe acudir a esta vía en forma rápida a fin de que se le preste la protección oportunamente
- su activación está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses
- significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico
- en virtud a los actos consentidos libre y expresamente
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.
- actos libre y expresamente consentidos
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- legitimación activa
- III.4. Análisis en el caso concreto
- en el trámite administrativo
- Auto de 18 de noviembre de 2016