SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
Auto de 18 de noviembre de 2016
En ese orden, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe verificarse si en efecto los accionantes cumplieron con el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa, presentándola dentro del plazo de seis meses establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, advirtiéndose que el Auto de Vista 47/2016 emitido por los Vocales demandados fue notificado a la parte accionante el 10 de mayo de 2016, venciendo el plazo para interponer amparo constitucional el 10 de noviembre de igual año, pero la presente acción tutelar fue planteada el 15 de febrero de 2017; es decir, más de tres meses después del vencimiento de dicho plazo, razón por la que no se abre la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para verificar si concurrió o no la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegada por los accionantes, lo que provoca la denegación de la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo señalarse además que conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la parte accionante incurrió en actos consentidos, toda vez que dejó transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos. Al respecto, cabe aclararse que si bien el Auto de 18 de noviembre de 2016, fue notificado al representante de los accionantes el 2 de diciembre de ese año, el mismo no emerge de un recurso de complementación y enmienda dirigido contra el Auto de Vista 47/2016 ni ningún otro fallo, sino que rechazó la solicitud de la parte accionante de dejar sin efecto la providencia de 30 de septiembre de igual año que concedió la petición impetrada por la entidad municipal codemandada sobre la emisión de la minuta complementaria para subsanar la no inclusión de Filiberto Álvarez Reza -también tercero interesado- en el proceso de marras, razón por la que no corresponde efectuar el cómputo de la inmediatez desde la fecha de realización de la referida diligencia.
En ese mismo entendido, respecto a la extensión de una minuta complementaria a través de la providencia de 30 de septiembre de 2016 para subsanar la tramitación del proceso en cuanto al tercero interesado, Filiberto Álvarez Reza, habiéndose rechazado la solicitud de los accionantes de dejar sin efecto la misma mediante Auto de 18 de noviembre de igual año, debe reiterarse la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que quien tiene capacidad para pedir la tutela de un derecho vulnerado es su titular, o su representante legal que acredite esta calidad mediante un poder notarial, por lo que se advierte que Paúl Pedro Balderrama Tapia -ahora accionante- no cuenta con testimonio que le otorgue poder amplio y suficiente para actuar en representación del mencionado tercero interesado, no pudiendo atenderse los agravios expuestos por aquel en relación a los citados fallos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Alcalde codemandado
- Juez ahora codemandado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- I.2.2.
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez es una de las características esenciales del Recurso de Amparo como garantía constitucional, lo cual importa que la persona que se cree agraviada en sus derechos fundamentales debe acudir a esta vía en forma rápida a fin de que se le preste la protección oportunamente
- su activación está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses
- significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico
- en virtud a los actos consentidos libre y expresamente
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.
- actos libre y expresamente consentidos
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- legitimación activa
- III.4. Análisis en el caso concreto
- en el trámite administrativo
- Auto de 18 de noviembre de 2016