SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
a)
Por lo precedentemente expuesto, refieren que en la sustanciación del proceso se incurrió en lo siguiente: a) Pusieron en estado de incertidumbre su derecho de propiedad desde 1975; b) La Ley Municipal 0068/2014 ejecutó la expropiación sobre el valor catastral del bien inmueble, vulnerando el principio de proporcionalidad entre el valor asignado para la venta forzosa y el inmueble afectado; c) El Auto de 12 de octubre de 2015 rechazó el apersonamiento del accionante Paúl Pedro Balderrama Tapia, sin tomar en cuenta los poderes que acompañó y que hasta la fecha no fueron revocados ni operó causal alguna de cesación de la representación, excepto en relación a la finada, Gabriela Álvarez Montecinos; d) El Auto de Vista 47/2016 utilizó argumentos poco razonables al referir que el Juez de primera instancia codemandado ya no tenía competencia; y, e) Se provocó la indefensión absoluta de Filiberto Álvarez Reza -ahora tercero interesado- al expedirse la minuta complementaria por providencia de 30 de septiembre de 2016 y el Auto de 18 de noviembre del mismo año.
Pedro Quiroga Acosta, ex Juez de Partido -ahora Juez Público- en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia, expuso lo siguiente: a) De acuerdo a la Ley de Expropiaciones, existen dos casos para que la expropiación sea puesta a conocimiento de un Juez de Partido -ahora Juez Público- en lo Civil y Comercial, la primera, que exista disconformidad en cuanto al precio a ser cancelado, y la segunda, que una vez expropiado el bien inmueble y pagado el justo precio, la parte se niegue a firmar la respectiva minuta traslativa de dominio, siendo que este último caso se aplica al presente, por cuanto se convocó a las partes para la suscripción de dicha minuta, y si bien su autoridad advirtió que el precio pagado era bajo y trató de remediar esa situación aplicando la SCP 2621/2012, su fallo fue revocado en grado de apelación por los Vocales ahora demandados, quienes anularon obrados y ordenaron la suscripción de las correspondientes minutas sin observar el avalúo pericial, por lo que su autoridad se limitó a extender las señaladas minutas en virtud al principio de jerarquía previsto por la Ley del Órgano Judicial, sin incurrir en vulneración alguna de derechos; b) Respecto al apersonamiento del accionante Paúl Pedro Balderrama Tapia, aplicó el art. 1538 del CC, ya que el nombrado trató de intervenir en el proceso únicamente en base a una minuta de transferencia que es válida solo entre partes y no oponible a terceros, siendo que los únicos legitimados son los miembros de la familia Álvarez; c) En cuanto a la extensión de una minuta complementaria “…el suscrito Juzgador ha interpretado que la indicación de presuntos interesados incluía a los otros co-herederos faltantes, motivo por el cual estando citado el heredero faltante se extendió la Minuta Complementaria Traslativa de la expropiación…” (sic); y, d) En cuanto al principio de subsidiariedad, la minuta complementaria no fue objeto de ningún recurso ordinario, y además, los accionantes se apersonaron para reclamar el pago de la cuota que les corresponde, existiendo consentimiento tácito en cuanto al valor cancelado por el bien inmueble objeto de la litis, por lo cual debe denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Alcalde codemandado
- Juez ahora codemandado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- I.2.2.
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez es una de las características esenciales del Recurso de Amparo como garantía constitucional, lo cual importa que la persona que se cree agraviada en sus derechos fundamentales debe acudir a esta vía en forma rápida a fin de que se le preste la protección oportunamente
- su activación está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses
- significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico
- en virtud a los actos consentidos libre y expresamente
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.
- actos libre y expresamente consentidos
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- legitimación activa
- III.4. Análisis en el caso concreto
- en el trámite administrativo
- Auto de 18 de noviembre de 2016