SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 27 de abril, cursante de fs. 311 a 324 vta., denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas, bajo los siguientes fundamentos: i) El 24 de marzo de 2016 fue pronunciado el Auto de Vista 47/2016 que anuló obrados dentro del proceso de expropiación seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -entidad ahora codemandada- contra los ahora accionantes -entre otros-, mismos que fueron notificados con ese fallo el 3, 4 y 10 de mayo de igual año; empero, inobservaron el plazo de inmediatez previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, ya que transcurrieron más de once meses antes de la presentación de la actual acción de defensa “…comportamiento que puede interpretarse como aceptación tácita de aquella determinación…” (sic); de igual manera, desde la emisión del Auto de 10 de junio de ese año que autorizó la suscripción de la minuta traslativa de dominio, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrieron ocho meses, habiendo la parte accionante interpretado equivocadamente que el plazo de seis meses para plantear la presente acción tutelar se activaría desde el proveído de 30 de septiembre de 2016 que dispuso la emisión de una minuta complementaria que incluyera al tercero interesado Filiberto Álvarez Reza, quien sin embargo, no efectuó ningún reclamo en la vía constitucional sino que pidió la retención del monto que le correspondía, por lo que la parte accionante no puede considerar que dicho fallo es el último acto que formó parte de la cadena de actuados que presuntamente lesionaron sus derechos fundamentales; ii) Resulta contradictorio que Filiberto Álvarez Reza, Julieta Salazar Álvarez como heredera de Bertha Álvarez Montecinos -hoy terceros interesados-, María Rodolfa Ruth y Medardo Álvarez Montecinos -ahora accionantes- se apersonaran ante el entonces Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba requiriendo el pago de la suma depositada por el ente municipal codemandado, actitud que denota que los nombrados aceptaron el monto determinado en el avalúo realizado por aquella institución pública, para posterior y contradictoriamente interponer acción de amparo constitucional impugnando las determinaciones de la referida entidad y de las autoridades judiciales codemandadas; y, iii) En audiencia de la presente acción de defensa se tomó conocimiento respecto al fallecimiento de David Álvarez Montecinos, sin que el hoy accionante Paúl Pedro Balderrama Tapia hubiese exteriorizado ese aspecto en esta acción tutelar, misma conducta que asumió cuando interpuso nulidad de obrados dentro del proceso de marras “…actitudes y comportamientos que muestran absoluta deslealtad no solo con el Juez Ordinario sino también con la suscrita Juez de garantías” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Alcalde codemandado
- Juez ahora codemandado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- I.2.2.
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez es una de las características esenciales del Recurso de Amparo como garantía constitucional, lo cual importa que la persona que se cree agraviada en sus derechos fundamentales debe acudir a esta vía en forma rápida a fin de que se le preste la protección oportunamente
- su activación está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses
- significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico
- en virtud a los actos consentidos libre y expresamente
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.
- actos libre y expresamente consentidos
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- legitimación activa
- III.4. Análisis en el caso concreto
- en el trámite administrativo
- Auto de 18 de noviembre de 2016