SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

en el trámite administrativo

En ese orden, la parte accionante sostiene que en el proceso de expropiación del inmueble ubicado en la zona “Queru Queru”, con una superficie de 574,28 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo el folio real con matrícula 3.01.1.02.0019746, en el trámite administrativo, el Alcalde codemandado no consideró que para determinarse el justiprecio debe aplicarse el valor real del bien inmueble objeto de expropiación y no el catastral como asumió el “Informe CAZ 157/2014 de 28 de julio”, incumpliendo así lo establecido en los arts. 16 al 35 de la LGAM y 19 de la Ley de Expropiaciones, y además, el numeral 16 del Manual de Procesos y Procedimientos de Expropiación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por no observar el plazo de siete días para presentar memorial ante el entonces Juez de Partido -ahora Juez Público- en lo Civil y Comercial solicitando un tercer peritaje, excediendo asimismo el plazo de dos años para efectuar la expropiación previsto en el art. 125 de la LMabrg, ya que el proceso data de 1975. Por otra parte, dentro del proceso judicial, el Juez codemandado declaró rebeldes a los hoy accionantes a pesar que el Gobierno Autónomo Municipal codemandado conocía sus domicilios reales, razón por la cual la ausencia de las notificaciones personales con la Ley Municipal de expropiación provocó su indefensión; asimismo, esa autoridad judicial emitió el Auto de 12 de octubre de 2015 indicando que Paúl Pedro Balderrama Tapia -ahora accionante- no formaba parte del proceso, aplicando literal y aisladamente el art. 1538 del CC, para luego adecuar su actuar según lo establecido en la SCP 2621/2012, pero fue obligado a asumir la determinación de los Vocales hoy demandados, para luego expedir una minuta complementaria subsanando la omisión de inclusión de Filiberto Álvarez Reza -ahora tercero interesado- por providencia de 30 de septiembre de 2016, para luego pronunciar el Auto de 18 de noviembre de igual año, rechazando su pedido de dejar sin efecto ese decreto.

En ese entendido, se sostiene en esta acción de amparo constitucional que los Vocales ahora demandados, a momento de pronunciar el Auto de Vista 47/2016 aplicaron el Auto Supremo (AS) “424/2014” y no la                       SCP 2621/2012 que es de aplicación preferente, soslayando asimismo lo determinado anteriormente en el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2010 sobre el proceso de expropiación y su duración, establecido en el art. 125 de la LMabrg. Por consiguiente, indicaron que la Ley Municipal 0068/2014, el Auto de 12 de octubre de 2015, el Auto de Vista 47/2016, la providencia de 30 de septiembre de 2016 y el Auto de 18 de noviembre del mismo año, lesionaron los derechos invocados en la presente acción de defensa.

Ahora bien, en observancia al principio de subsidiariedad y en virtud a que la justicia constitucional no es una instancia casacional o supletoria de la jurisdicción ordinaria, no puede ingresarse a analizar los alegatos de la parte accionante dentro de un trámite administrativo ya concluido          (art. 142.2 de la LMabrg) ni sobre las actuaciones efectuadas por el Juez codemandado, puesto que el Tribunal ad quem demandado es el llamado para corregir las supuestas irregularidades cometidas por aquel, aclarándose que no existe recuso ulterior conforme señaló la                    SCP 1377/2015-S2 de 16 de diciembre, en un caso similar al presente, determinando que: “…tratándose de un proceso voluntario de expropiación forzosa, la Resolución dictada por el Juez de Partido Civil y Comercial que dispuso la emisión de la minuta, solo admitió apelación sin recurso ulterior, puesto que la resolución dictada en estos procesos no se encuentra contemplada dentro de las establecidas en el art. 255 del CPC”.