SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
Juez ahora codemandado
El Juez ahora codemandado procuró adecuar su actuar al debido proceso al disponer el rechazo de la suscripción de minuta de dominio traslativo, debiendo determinarse el valor comercial del inmueble; sin embargo, expidió la minuta complementaria subsanando la omisión de inclusión de Filiberto Álvarez Reza -ahora tercero interesado- y fue obligado a asumir el fallo de los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, quienes ordenaron la suscripción de la minuta de dominio traslativo aplicando erróneamente el Auto Supremo (AS) 424/2014 y no así la SCP 2621/2012 que es de aplicación preferente, soslayando asimismo lo que determinaron anteriormente en el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2010 sobre el proceso de expropiación y su duración, establecido en el art. 125 de la Ley de Municipalidades abrogada (LMabrg).
En ese sentido, el art. 7 de la “Ley de Expropiaciones” determina que es posible la realización de un avalúo dirimidor si las partes no estuviesen conformes con el avalúo de parte, pero el mismo no se efectuó en el caso concreto, empleándose el valor catastral o fiscal; por consiguiente, las autoridades hoy demandadas no aplicaron el principio de interpretación sistemática que permite considerar la norma jurídica a partir de su conexión con la totalidad del ordenamiento jurídico y los valores y principios fundamentales, aplicando de manera inadecuada los arts. 16 al 35 de la LGAM, 19 de la Ley de Expropiaciones y el numeral 16 del Manual de procesos y procedimientos de expropiación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, concordantes con los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni observaron lo establecido por la SCP 2621/2012, solicitando por ello que se aplique también la SCP 0410/2013 de 27 de marzo al presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Alcalde codemandado
- Juez ahora codemandado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- I.2.2.
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez es una de las características esenciales del Recurso de Amparo como garantía constitucional, lo cual importa que la persona que se cree agraviada en sus derechos fundamentales debe acudir a esta vía en forma rápida a fin de que se le preste la protección oportunamente
- su activación está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses
- significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico
- en virtud a los actos consentidos libre y expresamente
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.
- actos libre y expresamente consentidos
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- legitimación activa
- III.4. Análisis en el caso concreto
- en el trámite administrativo
- Auto de 18 de noviembre de 2016