SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
I.2.2.
Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 148 a 149, indicaron que la parte accionante identificó al Auto de Vista 47/2016 como el acto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, mismo que le fue notificado el 10 de mayo de 2016, feneciendo el plazo de seis meses previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) para la interposición de la acción de amparo constitucional, el 10 de diciembre del señalado año; sin embargo, esta acción tutelar fue presentada el 15 de febrero de 2017, razón por la que debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional, aclarándose también que el referido Auto de Vista no vulneró ningún derecho, sino que cumple con los requisitos de fundamentación y motivación establecidos por la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Alcalde codemandado
- Juez ahora codemandado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- I.2.2.
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez es una de las características esenciales del Recurso de Amparo como garantía constitucional, lo cual importa que la persona que se cree agraviada en sus derechos fundamentales debe acudir a esta vía en forma rápida a fin de que se le preste la protección oportunamente
- su activación está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses
- significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico
- en virtud a los actos consentidos libre y expresamente
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.
- actos libre y expresamente consentidos
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- legitimación activa
- III.4. Análisis en el caso concreto
- en el trámite administrativo
- Auto de 18 de noviembre de 2016