SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

su activación está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses

Asimismo, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto de 2012, estableció lo siguiente: “El principio de inmediatez, que diferencia a esta acción de las demás garantías jurisdiccionales, consiste en que su activación está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses, en el entendido que se trata de brindar tutela efectiva e inmediata. Bajo esa comprensión el art. 129.II de la CPE, dispone: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’. El establecimiento de un plazo de caducidad para plantear este medio de defensa, tiene por objeto, a decir de José Antonio Rivera Santivañez: ‘…otorgar tutela efectiva, idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida. Se entiende que uno de los principios que rigen a esta acción tutelar es la inmediatez. Este principio tiene una doble dimensión.

En primer lugar, implica que el Juez o Tribunal de Amparo debe tramitar el proceso con la celeridad que el caso requiera, es decir, sin dilaciones indebidas; por ello el legislador ha previsto una configuración procesal especial que permita un trámite sumarísimo despojado de todo incidente dilatorio.