SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 269 a 273 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante RD GRACO 142/2007 se le impuso la obligación impositiva a Célida Caero Valdivia, por la suma de Bs358 300.- (trescientos cincuenta y ocho mil trescientos bolivianos) determinando que la conducta de la misma contraviene el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, calificada como omisión de pago, sancionada con una multa igual al 100% del tributo omitido, otorgándole el término de veinte días para depositar la suma total de Bs639 010.- (seiscientos treinta y nueve mil diez bolivianos); b) Tramitada la demandada contencioso tributaria, mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2010, se declaró improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la RD GRACP 142/2007, resolución que fue apelada por la demandante Celida Caero Valdivia y que mediante Auto de Vista 036/2011, revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró nula y sin valor la RD GRACO 142/2007; c) Contra la última resolución de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, recurrió de casación en el fondo, que una vez corrida en traslado Célida Caero Valdivia, respondió a dicho recurso y por AS 759/2015, se casó el Auto de Vista, manteniendo firme y subsistente la RD GRACO 142/2007, la misma que fue objeto de solicitud de aclaración y complementación y que por AS 813 de 19 de octubre, declaró no haber lugar a tal pedido; y, d) Del memorial de 14 de igual mes y año, de solicitud de aclaración y complementación, se evidencia que no pidió la aclaración o complementación de las ocho pretensiones que sustenta el “recurso”, dado que se reduce a pedir dos aspectos fundamentales relacionados a que si mediante resolución de la superintendencia se estableció el precio de venta al consumidor final del GNV y en qué fecha y medio de comunicación social la Superintendencia de Hidrocarburos ahora Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), publicó y puso en conocimiento de los comerciantes minoristas y consumidores en general la mencionada Resolución, estableciendo el nuevo precio de venta de GNV con la consiguiente obligación de los comerciantes minoristas de expender el GNV al nuevo precio resultante de la aplicación del IEHD-GNV; lo que lleva a la conclusión de que resultan contradictorios los alcances de la acción de amparo constitucional en relación al memorial de aclaración y complementación, dado que se reduce a solicitar dos aspectos, por lo que las otras pretensiones por las cuales se reclama la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia no son evidentes, por su consentimiento tácito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.6.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- mismo efecto del consentimiento tácito
- CONFIRMAR