SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
i)
Karina Paula Balderrama Espinoza, Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del SIN, por memorial de 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 250 a 259, y en audiencia a través de su representante sostuvo que: i) No se expresa en la acción de amparo constitucional ninguna justificación razonable válida, destinada a demostrar que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales demandados resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, infundada o que haya sido emitida con error evidente, ni se identifican las reglas de interpretación omitidas; ii) La parte accionante equivoca la interpretación de la suspensión del plazo ante la interposición de la acción tutelar, dado que sí se ingresó al fondo de la controversia y el Tribunal Constitucional Plurinacional sí aceptó y consideró a tiempo de confirmar la denegatoria de la tutela; iii) La deuda tributaria derivada del cumplimiento del AS 759/2015, fue cancelada, al ser sometida la parte accionante a plan de pagos a solicitud del contribuyente, quien canceló las respectivas cuotas, conforme el Auto de conclusión de trámite emitido por la citada Gerencia, por lo que existe una manifestación libre y expresa de consentimiento de los alcances del AS 759/2015, y actualmente cesaron sus efectos tributarios, no existiendo deuda tributaria impaga; iv) En el fallo en cuestión se aplicó la normativa que protege y reconoce el debido proceso en todas sus expresiones; asimismo, contiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin conteniendo la motivación y fundamentación necesarias, respondiendo a todos los argumentos vertidos por la accionante, por lo que no se causó confusión o contradicción en su tenor y deliberando en el fondo, mantuvo firme y subsistente la RD GRACO 142/2007, emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN; v) No se vulneró el derecho a la igualad y a la defensa, puesto que los Vocales demandados al valorar y motivar sus resoluciones y ponderar la exposición y fundamentación técnico-legal de una de las partes, asumió una posición que no necesariamente debe ser ecléctica, por lo que no existe afectación a los derechos de las partes a la igualdad si el Tribunal desestima el pronunciamiento de una de las partes; por otro lado, la parte accionante participó en toda instancia procesal, utilizando los recurso previstos por ley, por lo que no es evidente que se haya desconocido el derecho a la defensa; y, vi) El AS 759/2015 contiene una relación precisa de la normativa aplicable al caso concreto, utilizando el método interpretativo gramatical o literal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.6.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- mismo efecto del consentimiento tácito
- CONFIRMAR