SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de septiembre de 2007, fue notificada con la Resolución Determinativa (RD) GRACO 142/2007 de 6 de septiembre, dentro del proceso de fiscalización signado con la Orden 39060880002, a través de la cual se determinaron cargos impositivos a favor del fisco, fallo que considera atentatorio, por lo que el 24 de septiembre de 2007 plantearon demanda contenciosa Tributaria.
Tramitado el citado proceso, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, por Sentencia de 24 de septiembre de 2010, declaró improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la RD GRACO 0142/2007, contra tal decisión se interpuso recurso de apelación el 7 de octubre de 2010, alegando falta de determinación expresa del tributo y la inexistencia de obligación de la contribuyente, por no revestir la calidad de sujeto pasivo del tributo, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 036/2011 de 18 de mayo emitida por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Cochabamba, que revocó la Sentencia inicial y deliberando en el fondo declaró nula y sin valor legal la RD GRACO 142/2007.
Contra dicha Resolución, la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el 29 de julio de 2011, interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que fue respondido por memorial de 11 de agosto de ese año, en el que hicieron notar la correcta aplicación de las normas para la determinación tributaria, recurso que dio lugar a que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, por Auto Supremo (AS) 759/2015 de 9 de octubre, decidieron casar el Auto de Vista y en el fondo mantuvieron firme la RD GRACO 142/2007, y si bien por escrito de 14 de octubre de 2015, solicitó enmienda y complementación, siendo la misma resuelta por AS 813 de 19 de igual mes y año, por el que se declaró no haber lugar a la solicitud y que la decisión dictada estaría “…suficientemente claro y completo…” (sic).
En tal sentido, las autoridades demandadas en lugar de velar por el control de legalidad, la valoración correcta y completa de la prueba y principalmente al ser el llamado a ponderar y considerar todos los fundamentos vertidos por las partes, de manera totalmente parcializada, arbitraria, ilegal y restrictiva casaron el Auto de Vista invocando las mismas normas citadas textualmente por el recurrente allanándose en sus fundamentos sin efectuar ninguna consideración sobre los mismos, haciendo una mera relación de hechos en primera y segunda instancia, y exponiendo de manera poco fundamentada, congruente y motivada su decisión, convirtiendo tal Resolución en una decisión judicial arbitraria; por cuanto, en el memorial de contestación hicieron referencia a la improcedencia e inconsistencia del recurso, efectuando un detalle de las disposiciones legales tributarias sobre Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) anteriores a la incorporación del Gas Natural Comprimido (GNC) como hidrocarburo afectado por ese impuesto, así como se hizo referencia a la incorporación del GNC como producto gravado por el IEDH, indicando la naturaleza de dicho impuesto y los requisitos previos para su vigencia, exigibilidad y cobro, el sujeto pasivo del IEDH-GNC, nacimiento del hecho imponible y el Informe Técnico 074/2008.
De la misma manera se fundamentó sobre la inconsistencia jurídica e inaplicabilidad de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0164/2005 de 31 de octubre, y sobre la confesión tácita de que la Estación de Servicio Cochabamba Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) no sería responsable ni está obligada al pago del IEDH-GNC, por lo que la contestación no es un actuado sin relevancia jurídica, sino que debe ser tomado en cuenta y considerado a momento de emitir una Resolución; sin embargo, no hizo otra cosa que describir las normas citadas por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, que a su criterio serían aplicables al caso allanándose a las disposiciones legales señaladas por el SIN; se realizó un análisis genérico y carente de precisión y pertinencia, no se valoró la prueba ofrecida y producida en el proceso; asimismo, se cuestionó a través de la enmienda y complementación el hecho de que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) no emitió resoluciones en las que se fijen nuevos precios de venta al consumidor final del Gas Natural Vehicular (GNV), Auto que lejos de aclarar este tema importantísimo, “…quedó en el limbo en el fallo accionado…” (sic) y no fue nuevamente abordado en el Auto complementario que resolvió no haber lugar a la complementación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.6.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- mismo efecto del consentimiento tácito
- CONFIRMAR