SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

mismo efecto del consentimiento tácito

           En este contexto y atendiendo a la problemática expuesta, este Tribunal entiende que lo reclamado en la presente demanda no puede ser dilucidado a través de esta acción de amparo constitucional, toda vez que los argumentos presuntamente lesivos fueron finalmente convalidados por la empresa accionante, pues al ser el AS 759/2015 un título de ejecución tributaria que dispuso la vigencia de la determinación de la deuda tributaria que debía cancelar la empresa ahora accionante dispuesta en la RD GRACO 142/2007, se tiene que, de acuerdo al informe Técnico SIN/GDCBBA/DJCC/UCC/INF/196/2017 de 21 de marzo de 2017 dicha deuda tributaria que debía cancelar la empresa ahora accionante dispuesta en la RD GRACO 142/2017 fue cancelada en su totalidad (Conclusión II.3.), lo que denota una aceptación voluntaria y expresa a la determinación expuesta en el Auto Supremo ahora identificado como el acto que lesiona derechos constitucionales, situación que se adecúa al presupuesto de inactivación de la tutela de la acción de amparo constitucional referida al consentimiento del acto presuntamente lesivo, no pudiendo esta jurisdicción constitucional dilucidar aspectos que fueron consentidos de manera voluntaria y manifiesta. En la presente acción tutelar se denunció una supuesta inconsistencia e inaplicabilidad como sujeto pasivo del IEDH-GNC, indicando de manera expresa que la Estación de Servicio Cochabamba S.R.L. no sería responsable ni estaría obligada al pago del IEDH-GNC; así en un caso similar al presente, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, concluyó que: “…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…” (las negrillas nos pertenecen).

           Al respecto, la SCP 1345/2016-S3 de 30 de noviembre, refirió que: “Este criterio no constituye un nuevo entendimiento ya que en la SCP 1126/2014 de 10 de junio, ante una problemática similar en la cual se cuestionaba decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que mantenían firme una obligación tributaria, se determinó denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo alegando que: `No habiendo sido desvirtuados los extremos puestos en conocimiento de esta jurisdicción por parte del SIN-GRACO Cochabamba (tercer interesado) en la forma señalada y tomando en cuenta que el accionante ya ha cubierto con cuatro (4) de las treinta y cuatro (34) cuotas fijadas en el Plan de Facilidad de Pagos aprobado por la Administración Tributaria, mediante RA 392000016313 (Conclusión II.3 y 4) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a través de la presente acción de defensa; por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada’”.            

           Igualmente, la SCP 1721/2014 de 5 de septiembre, sostuvo que: “En ese sentido, queda claro que todos los actos denunciados como lesivos, han sido admitidos y validados con el pago total de la deuda al SIN por parte de la empresa accionante, consintiendo libre y voluntariamente las supuestas vulneraciones en el proceso de fiscalización, que además ha concluido con el referido pago, correspondiendo aplicar el criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que tratándose de un acto consentido, no existe razón para conceder la tutela impetrada, ante la ambivalencia de la parte accionante, siendo aplicable el art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional”.

           Consiguientemente, al ser el consentimiento una expresión de libre voluntad, no corresponde brindar la tutela en la presente acción de defensa respecto a actos que no obstante de haber sido denunciados como lesivos, fueron aceptados de manera expresa por la parte accionante al haber asumido el pago del tributo omitido, extremo que no puede ser desconocido, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela pedida.