SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) El día de finalización del plazo para la presentación del recurso de apelación era inhábil por lo que interpuso el citado recurso el 1 de agosto de 2016 -lunes-, al constituirse en un día hábil; 2) El art. 23.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), indica que son días hábiles de lunes a viernes; así también, el art. 91.I del CPC determina que son días hábiles aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales, mientras que la norma laboral no prevé en el supuesto de que la finalización de un plazo recaiga en un día inhábil, por lo que se aplica el régimen de supletoriedad establecido en el art. 252 del CPT; por su parte el Tribunal Supremo de Justicia por Circular “030/14” señaló la forma de computar los plazo procesales; 3) La Jueza ahora codemandada refirió en su informe presentado que su persona debió tomar en cuenta los recaudos necesarios para la interposición de su recurso, olvidando que el Código de Procedimiento Civil fue abrogado, cuerpo normativo que en su art. 97 señalaba la posibilidad de que en caso de urgencia por el vencimiento de algún plazo, se debía presentar el mismo en el domicilio del Secretario, y si el nombrado no se encontraba, recurrir ante otro Secretario o en su caso ante un Notario de Fe Pública, norma que al ser abrogada no existe la posibilidad de obrar de esa manera; 4) La jurisprudencia constitucional prevé este aspecto, al señalar que el plazo se vence el último momento hábil del día respectivo; y, 5) La Sentencia en la cual se basan las autoridades demandadas, señala que al no existir norma expresa en el Código Procesal de Trabajo que establezca desde que momento se inicia el cómputo del plazo para interponer un recurso es aplicable el art. 90 del CPC, por lo tanto, su obrar está conforme a la norma, de lo que resulta es que la SCP 1327/2015-S2 es una Sentencia sui géneris porque tiene notas que no están de acorde a la línea sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El recurso de compulsa, fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 001/2016 SSA.II a través del cual se declaró la ilegalidad del mismo, bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurso de compulsa solo permite examinar la legalidad o ilegalidad de la denegación de la apelación, casación o su defectuosa concesión, de acuerdo al art. 279 del CPC; 2) El art. 205 del CPT dispone el término de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada; 3) En materia laboral los términos procesales se computan de forma seguida e ininterrumpida, dado el carácter sumario; asimismo, el art. 15.I de la LOJ dispone la preferente aplicación de la ley especial respecto a la general y el art. 252 del CPT, marca la excepcionalidad para la aplicación de la norma general cuando no está prevista en el adjetivo laboral, por lo que en el caso es aplicable la norma laboral, no requiriendo para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil; y, 4) Siendo que el compulsante -ahora accionante-, fue notificado con la Sentencia 83/2016, el 25 de julio de 2016, tenía el plazo para interponer su recurso hasta el 30 del referido mes y año, por lo que no resulta ser aplicable el Código Procesal Civil ni la Circular “003/2014”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SABADO 30 DE JULIO DE 2016
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- En consecuencia, los Vocales demandados al haber aplicado el cómputo de momento a momento determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación, lesionaron los derechos del Centro de Investigación accionante, puesto que el cómputo del plazo para la impugnación debió haberse realizado desde el día siguiente hábil; es decir, martes 14 de febrero de 2012; y a partir de ahí, contar los tres días hábiles que se tenía, considerando además que se contaba hasta la última hora hábil del día en el que vencía el plazo,
- cinco días perentorios;
- Es así, que en autos, se inició el cómputo del plazo para la interposición de la apelación el 11 de diciembre y concluyó el 15 de diciembre de 2014, al ser los cinco días establecidos por el art. 205 del CPT; perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por estar expresamente determinado por la mencionada norma;
- siendo este el hipotético caso de que en el transcurso o intermedio del plazo otorgado por el art. 205 del CPT, concurra un día inhábil -sábado, domingo o feriado-
- III.2.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso de apelación, su relación con el derecho de acceso a la justicia
- concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa
- principio de constitucionalidad
- sin exclusión
- obligatoriedad de observar los principios constitucionales
- principios
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional
- Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
- entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2
- SCP 1327/2015-S2
- III.4. Análisis del caso concreto
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del CPT, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
- CONFIRMAR
- 2°