SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

1)

La parte accionante ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) El día de finalización del plazo para la presentación del recurso de apelación era inhábil por lo que interpuso el citado recurso el 1 de agosto de 2016 -lunes-, al constituirse en un día hábil; 2) El art. 23.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), indica que son días hábiles de lunes a viernes; así también, el art. 91.I del CPC determina que son días hábiles aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales, mientras que la norma laboral no prevé en el supuesto de que la finalización de un plazo recaiga en un día inhábil, por lo que se aplica el régimen de supletoriedad establecido en el art. 252 del CPT; por su parte el Tribunal Supremo de Justicia por Circular “030/14” señaló la forma de computar los plazo procesales; 3) La Jueza ahora codemandada refirió en su informe presentado que su persona debió tomar en cuenta los recaudos necesarios para la interposición de su recurso, olvidando que el Código de Procedimiento Civil fue abrogado, cuerpo normativo que en su art. 97 señalaba la posibilidad de que en caso de urgencia por el vencimiento de algún plazo, se debía presentar el mismo en el domicilio del Secretario, y si el nombrado no se encontraba, recurrir ante otro Secretario o en su caso ante un Notario de Fe Pública, norma que al ser abrogada no existe la posibilidad de obrar de esa manera; 4) La jurisprudencia constitucional prevé este aspecto, al señalar que el plazo se vence el último momento hábil del día respectivo; y, 5) La Sentencia en la cual se basan las autoridades demandadas, señala que al no existir norma expresa en el Código Procesal de Trabajo que establezca desde que momento se inicia el cómputo del plazo para interponer un recurso es aplicable el art. 90 del CPC, por lo tanto, su obrar está conforme a la norma, de lo que resulta es que la SCP 1327/2015-S2 es una Sentencia sui géneris porque tiene notas que no están de acorde a la línea sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.  

El recurso de compulsa, fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 001/2016 SSA.II a través del cual se declaró la ilegalidad del mismo, bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurso de compulsa solo permite examinar la legalidad o ilegalidad de la denegación de la apelación, casación o su defectuosa concesión, de acuerdo al art. 279 del CPC; 2) El art. 205 del CPT dispone el término de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada; 3) En materia laboral los términos procesales se computan de forma seguida e ininterrumpida, dado el carácter sumario; asimismo, el art. 15.I de la LOJ dispone la preferente aplicación de la ley especial respecto a la general y el art. 252 del CPT, marca la excepcionalidad para la aplicación de la norma general cuando no está prevista en el adjetivo laboral, por lo que en el caso es aplicable la norma laboral, no requiriendo para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil; y, 4) Siendo que el compulsante -ahora accionante-, fue notificado con la Sentencia 83/2016, el 25 de julio de 2016, tenía el plazo para interponer su recurso hasta el 30 del referido mes y año, por lo que no resulta ser aplicable el Código Procesal Civil ni la Circular “003/2014”.