SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
SABADO 30 DE JULIO DE 2016
En tal sentido, sostuvo que las autoridades hoy demandadas realizaron una mala interpretación de la norma y de la jurisprudencia constitucional, al señalar que no correspondía la aplicación de ninguna otra norma de manera supletoria al Código Procesal del Trabajo, omitiendo considerar que el fallo constitucional mencionado anteriormente concluyó que ante un vacío del citado Código, es plenamente válido remitirse al adjetivo civil. Por consiguiente, al ser notificado con la Sentencia 83/2016 el 25 de julio de 2016, ciertamente el cómputo del plazo para apelar iniciaba el 26 del referido mes y año, y el mismo vencía el “…SABADO 30 DE JULIO DE 2016…” (sic) que recayó en un día inhábil; sin embargo, al no estar establecido en el Código Procesal del Trabajo la forma en la cual debe realizarse el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, cuando el último día para activarlo es inhábil, es plenamente factible y hasta un deber observar lo previsto por el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), norma que de ninguna manera se encuentra en conflicto con el Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, las autoridades hoy demandadas efectuaron una mala interpretación de la norma y de la jurisprudencia constitucional, al señalar que el plazo para apelar finalizaba el 30 de julio de 2016, y que no correspondería la aplicación de ninguna otra norma y que debió presentarse el recurso hasta ese día, pasando por alto y evitando pronunciarse sobre cómo debería materializarse dicha acción, puesto que los juzgados en esa fecha se encontraban cerrados, recortando así de facto el plazo procesal previsto en la norma hasta el 29 de igual mes y año, interpretación que va contra la Constitución Política del Estado, dejándolo en absoluta inseguridad jurídica, constituyendo una arbitrariedad de la autoridad el pretender acortar plazos previstos por la norma, dejando en potestad del Oficial de Diligencias que los plazos recaigan en días inhábiles, pues ante el supuesto de que el plazo hubiese fenecido el “día domingo” la situación hubiera sido aún más tormentosa, al estar otorgándosele tan solo tres días de plazo al recurrente para la presentación de su recurso de apelación.
Concluyó indicando que la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, respecto al plazo para apelar una Sentencia dictada en proceso laboral, estableció que la norma no determina desde cuando debe computarse el mismo y que por ello es necesario acudir al régimen de supletoriedad establecido por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone que los aspectos no previstos en su normativa serán resueltos excepcionalmente conforme a las normas de la “Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil”; por consiguiente, dicho fallo constitucional ampara su petición de tutela, al no estar contemplado en el Código Procesal del Trabajo cómo debe obrarse cuando un plazo recaiga en día inhábil, siendo perfectamente aplicable lo dispuesto por el art. 90.III del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SABADO 30 DE JULIO DE 2016
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- En consecuencia, los Vocales demandados al haber aplicado el cómputo de momento a momento determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación, lesionaron los derechos del Centro de Investigación accionante, puesto que el cómputo del plazo para la impugnación debió haberse realizado desde el día siguiente hábil; es decir, martes 14 de febrero de 2012; y a partir de ahí, contar los tres días hábiles que se tenía, considerando además que se contaba hasta la última hora hábil del día en el que vencía el plazo,
- cinco días perentorios;
- Es así, que en autos, se inició el cómputo del plazo para la interposición de la apelación el 11 de diciembre y concluyó el 15 de diciembre de 2014, al ser los cinco días establecidos por el art. 205 del CPT; perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por estar expresamente determinado por la mencionada norma;
- siendo este el hipotético caso de que en el transcurso o intermedio del plazo otorgado por el art. 205 del CPT, concurra un día inhábil -sábado, domingo o feriado-
- III.2.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso de apelación, su relación con el derecho de acceso a la justicia
- concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa
- principio de constitucionalidad
- sin exclusión
- obligatoriedad de observar los principios constitucionales
- principios
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional
- Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
- entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2
- SCP 1327/2015-S2
- III.4. Análisis del caso concreto
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del CPT, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
- CONFIRMAR
- 2°