SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

SABADO 30 DE JULIO DE 2016

En tal sentido, sostuvo que las autoridades hoy demandadas realizaron una mala interpretación de la norma y de la jurisprudencia constitucional, al señalar que no correspondía la aplicación de ninguna otra norma de manera supletoria al Código Procesal del Trabajo, omitiendo considerar que el fallo constitucional mencionado anteriormente concluyó que ante un vacío del citado Código, es plenamente válido remitirse al adjetivo civil. Por consiguiente, al ser notificado con la Sentencia 83/2016 el 25 de julio de 2016, ciertamente el cómputo del plazo para apelar iniciaba el 26 del referido mes y año, y el mismo vencía el “…SABADO 30 DE JULIO DE 2016…” (sic) que recayó en un día inhábil; sin embargo, al no estar establecido en el Código Procesal del Trabajo la forma en la cual debe realizarse el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, cuando el último día para activarlo es inhábil, es plenamente factible y hasta un deber observar lo previsto por el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), norma que de ninguna manera se encuentra en conflicto con el Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, las autoridades hoy demandadas efectuaron una mala interpretación de la norma y de la jurisprudencia constitucional, al señalar que el plazo para apelar finalizaba el 30 de julio de 2016, y que no correspondería la aplicación de ninguna otra norma y que debió presentarse el recurso hasta ese día, pasando por alto y evitando pronunciarse sobre cómo debería materializarse dicha acción, puesto que los juzgados en esa fecha se encontraban cerrados, recortando así de facto el plazo procesal previsto en la norma hasta el 29 de igual mes y año, interpretación que va contra la Constitución Política del Estado, dejándolo en absoluta inseguridad jurídica, constituyendo una arbitrariedad de la autoridad el pretender acortar plazos previstos por la norma, dejando en potestad del Oficial de Diligencias que los plazos recaigan en días inhábiles, pues ante el supuesto de que el plazo hubiese fenecido el “día domingo” la situación hubiera sido aún más tormentosa, al estar otorgándosele tan solo tres días de plazo al recurrente para la presentación de su recurso de apelación.

Concluyó indicando que la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, respecto al plazo para apelar una Sentencia dictada en proceso laboral, estableció que la norma no determina desde cuando debe computarse el mismo y que por ello es necesario acudir al régimen de supletoriedad establecido por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone que los aspectos no previstos en su normativa serán resueltos excepcionalmente conforme a las normas de la “Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil”; por consiguiente, dicho fallo constitucional ampara su petición de tutela, al no estar contemplado en el Código Procesal del Trabajo cómo debe obrarse cuando un plazo recaiga en día inhábil, siendo perfectamente aplicable lo dispuesto por el art. 90.III del CPC.