SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
i)
Fernando Víctor Hugo Aranibar Rico y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 101 a 102, refirieron que: i) En materia laboral, existe normativa especial como es el Código Procesal del Trabajo, mismo que en su art. 105, señala que las partes tienen el término perentorio de cinco días para plantear recurso de apelación, y vencido el plazo, el mismo será rechazado; ii) La SCP 1327/2015-S2 estableció que el plazo de los cinco días perentorios, corre de manera continua e ininterrumpida desde el día siguiente de la notificación, por lo que no merecería ningún cuestionamiento al ser expresa y estar determinada por la norma, no pretendiendo recurrir a la supletoriedad del Código Procesal Civil, puesto que esta es una norma especial y por ende, de aplicación preferente frente a la legislación Civil, la cual señala que los plazos se computan de manera seguida e ininterrumpida; y, iii) El ahora accionante fue notificado con la Sentencia 83/2016 el 25 de julio de 2016, teniendo hasta el 30 de igual mes y año para recurrir, al ser los cinco días establecidos en el art. 205 del CPT, por lo que el nombrado al presentar su recurso de apelación el 1 de agosto del referido año, fuera del plazo legal, precluyó su facultad de impugnación.
En ese contexto, entre los principios que son inherentes al Estado Constitucional de Derecho, se tiene: i) El “principio de progresividad de los derechos” previsto por el art. 13.I de la CPE que determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; ii) El “principio de igualdad y no discriminación”, previsto por el art. 14.III de la CPE; iii) El “principio de favorabilidad” -art. 256 de la CPE-; y, iv) El “principio pro actione” en directa vinculación con el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” de igual forma, el 14.V establece: ‘Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano’; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SABADO 30 DE JULIO DE 2016
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- En consecuencia, los Vocales demandados al haber aplicado el cómputo de momento a momento determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación, lesionaron los derechos del Centro de Investigación accionante, puesto que el cómputo del plazo para la impugnación debió haberse realizado desde el día siguiente hábil; es decir, martes 14 de febrero de 2012; y a partir de ahí, contar los tres días hábiles que se tenía, considerando además que se contaba hasta la última hora hábil del día en el que vencía el plazo,
- cinco días perentorios;
- Es así, que en autos, se inició el cómputo del plazo para la interposición de la apelación el 11 de diciembre y concluyó el 15 de diciembre de 2014, al ser los cinco días establecidos por el art. 205 del CPT; perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por estar expresamente determinado por la mencionada norma;
- siendo este el hipotético caso de que en el transcurso o intermedio del plazo otorgado por el art. 205 del CPT, concurra un día inhábil -sábado, domingo o feriado-
- III.2.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso de apelación, su relación con el derecho de acceso a la justicia
- concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa
- principio de constitucionalidad
- sin exclusión
- obligatoriedad de observar los principios constitucionales
- principios
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional
- Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
- entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2
- SCP 1327/2015-S2
- III.4. Análisis del caso concreto
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del CPT, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
- CONFIRMAR
- 2°