SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los antecedentes que fueron objeto de revisión por esta jurisdicción, demuestran que la hoy tercera interesada, instauró una demanda laboral por cobro de beneficios sociales contra la empresa de calzados “SALIERY” cuyo representante es el hoy accionante, emitiéndose a la conclusión de dicho proceso la Sentencia 83/2016 de 14 de julio pronunciada por la Jueza codemandada, quien la declaró probada en parte, disponiendo que el ahora accionante, proceda al pago a favor de la primera nombrada de los beneficios sociales en el monto de Bs23 960,32.- (veintitrés mil novecientos sesenta 32/100 bolivianos), Sentencia que fue notificada al prenombrado el 25 de julio de 2016 -día lunes-, quien interpuso recurso de apelación el 1 de agosto de igual año -día lunes-, en consideración a que el 30 de julio de igual año, era un día inhábil -sábado- fecha en la cual se cumplía el plazo para apelar, motivando a que la autoridad judicial codemandada mediante Resolución 458/2016 de 18 de agosto, rechace dicho recurso en sentido de que se habría vencido el plazo para su presentación, generando a que el hoy accionante presentará recurso de compulsa, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 001/2016 SSA.II de 8 de septiembre, declarando ilegal el citado recurso con similares argumentos expuestos por la Jueza a quo, con el añadido de haber sustentado la base de tal decisión, en la interpretación realizada por la SCP 1327/2015-S2.
Conforme a la problemática expuesta por el accionante, el mismo sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos constitucionales, al rechazar el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia 83/2016, bajo el fundamento de ser presentado fuera de plazo, señalando tanto la Jueza a quo como el Tribunal de compulsa, que al notificarse al primer nombrado con la referida Sentencia el 25 de julio de 2016, el plazo para apelar vencía el 30 del mismo mes y año; por consiguiente, el recurso inerpuesto el 1 de agosto de igual año, se encontraría fuera de plazo, análisis y fundamentos que fueron asumidos en ambos casos, sobre la base de la interpretación adoptada en la SCP 1327/2015-S2 -fallo constitucional que sostuvo no ser permisible la aplicación supletoria del Código Procesal Civil por existir norma expresa en el Código Procesal del Trabajo, respecto al término de los cinco días perentorios para plantear recurso de apelación los cuales correrían de forma continua e ininterrumpida-. En ese contexto, el accionante refiere que los demandados, suprimieron sus derechos, por cuanto realizaron una incorrecta interpretación del art. 205 del CPT, así como una errónea aplicación de la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SABADO 30 DE JULIO DE 2016
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- En consecuencia, los Vocales demandados al haber aplicado el cómputo de momento a momento determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación, lesionaron los derechos del Centro de Investigación accionante, puesto que el cómputo del plazo para la impugnación debió haberse realizado desde el día siguiente hábil; es decir, martes 14 de febrero de 2012; y a partir de ahí, contar los tres días hábiles que se tenía, considerando además que se contaba hasta la última hora hábil del día en el que vencía el plazo,
- cinco días perentorios;
- Es así, que en autos, se inició el cómputo del plazo para la interposición de la apelación el 11 de diciembre y concluyó el 15 de diciembre de 2014, al ser los cinco días establecidos por el art. 205 del CPT; perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por estar expresamente determinado por la mencionada norma;
- siendo este el hipotético caso de que en el transcurso o intermedio del plazo otorgado por el art. 205 del CPT, concurra un día inhábil -sábado, domingo o feriado-
- III.2.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso de apelación, su relación con el derecho de acceso a la justicia
- concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa
- principio de constitucionalidad
- sin exclusión
- obligatoriedad de observar los principios constitucionales
- principios
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional
- Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
- entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2
- SCP 1327/2015-S2
- III.4. Análisis del caso concreto
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del CPT, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
- CONFIRMAR
- 2°