SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene dejar sin efecto: a) La Resolución 458/2016 de 18 de agosto emitida por la Jueza hoy codemandada por ser contraria al ordenamiento jurídico, disponiendo la emisión de un nuevo fallo que adecúe sus criterios conforme a las atribuciones y competencias descritas en la norma aplicable; y, b) El Auto de Vista 001/2016 SSA.II. de 8 de septiembre pronunciado por los Vocales ahora demandados.
Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 103 a 105, sostuvo lo siguiente: a) Respecto a la alegada incorrecta interpretación normativa y de la jurisprudencia constitucional, sostenida por el ahora accionante, cabe señalar que el art. 15 de la LOJ establece que la ley especial debe aplicarse con preferencia a la general; b) El art. 205 del CPT señala que notificadas las partes tienen el plazo perentorio de cinco días para interponer recurso de apelación, vencido ese plazo el recurso será rechazado; es decir, que el nombrado no puede pretender se aplique en cuanto al cómputo de plazos procesales, una norma supletoria a la prevista en la norma especial, toda vez que esta norma supletoria -Código Procesal Civil-, en este caso, solo regula procesos civiles en materia ordinaria, no así en materia laboral debido a su naturaleza sumaria; y, c) Si bien el plazo para la presentación del recurso de apelación vencía en un día inhábil -sábado-, el hoy accionante debió tomar sus previsiones y presentar dicho recurso en el tiempo prudencial o en su caso ante el Juzgado de turno.
Así, la SC 0501/2011-R de 25 de abril, al desarrollar el principio pro actione sostuvo que el mismo: “…se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley’. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: ‘Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente’. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: ‘…Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: ‘1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’.
Así, del contenido expuesto en el recurso de compulsa, formulado por el accionante contra la Resolución 458/2016, se tiene que el mismo expuso los siguientes alegatos: a) La SCP 1327/2015-S2, no es vinculante al caso, pues la ratio utilizada no puede ser interpretada de forma análoga al caso de autos, toda vez que el término para interponer recurso de apelación comenzó a correr desde el martes 26 de julio y fenecía el sábado 30 de igual mes y año, como último día de término. Al respecto, el art. 90 del CPC sostiene que si el último día del plazo recae en día inhábil, el mismo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, determinación concordante con la Circular “003/2014”; y, b) La referida Sentencia Constitucional Plurinacional indica que debe computarse hasta el último momento hábil del último día de plazo, pero al ser este día sábado, no pudo contabilizarse como día hábil, sino hasta el día lunes 1 de agosto del referido año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SABADO 30 DE JULIO DE 2016
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- En consecuencia, los Vocales demandados al haber aplicado el cómputo de momento a momento determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación, lesionaron los derechos del Centro de Investigación accionante, puesto que el cómputo del plazo para la impugnación debió haberse realizado desde el día siguiente hábil; es decir, martes 14 de febrero de 2012; y a partir de ahí, contar los tres días hábiles que se tenía, considerando además que se contaba hasta la última hora hábil del día en el que vencía el plazo,
- cinco días perentorios;
- Es así, que en autos, se inició el cómputo del plazo para la interposición de la apelación el 11 de diciembre y concluyó el 15 de diciembre de 2014, al ser los cinco días establecidos por el art. 205 del CPT; perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por estar expresamente determinado por la mencionada norma;
- siendo este el hipotético caso de que en el transcurso o intermedio del plazo otorgado por el art. 205 del CPT, concurra un día inhábil -sábado, domingo o feriado-
- III.2.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso de apelación, su relación con el derecho de acceso a la justicia
- concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa
- principio de constitucionalidad
- sin exclusión
- obligatoriedad de observar los principios constitucionales
- principios
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional
- Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
- entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2
- SCP 1327/2015-S2
- III.4. Análisis del caso concreto
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del CPT, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
- CONFIRMAR
- 2°