SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

a)

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene dejar sin efecto: a) La Resolución 458/2016 de 18 de agosto emitida por la Jueza hoy codemandada por ser contraria al ordenamiento jurídico, disponiendo la emisión de un nuevo fallo que adecúe sus criterios conforme a las atribuciones y competencias descritas en la norma aplicable; y, b) El Auto de Vista 001/2016 SSA.II. de 8 de septiembre pronunciado por los  Vocales ahora demandados.

Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 103 a 105, sostuvo lo siguiente: a) Respecto a la alegada incorrecta interpretación normativa y de la jurisprudencia constitucional, sostenida por el ahora accionante, cabe señalar que el art. 15 de la LOJ establece que la ley especial debe aplicarse con preferencia a la general; b) El art. 205 del CPT señala que notificadas las partes tienen el plazo perentorio de cinco días para interponer recurso de apelación, vencido ese plazo el recurso será rechazado; es decir, que el nombrado no puede pretender se aplique en cuanto al cómputo de plazos procesales, una norma supletoria a la prevista en la norma especial, toda vez que esta norma supletoria -Código Procesal Civil-, en este caso, solo regula procesos civiles en materia ordinaria, no así en materia laboral debido a su naturaleza sumaria; y, c) Si bien el plazo para la presentación del recurso de apelación vencía en un día inhábil -sábado-, el hoy accionante debió tomar sus previsiones y presentar dicho recurso en el tiempo prudencial o en su caso ante el Juzgado de turno.

Así, la SC 0501/2011-R de 25 de abril, al desarrollar el principio pro actione sostuvo que el mismo: “…se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley’. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: ‘Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente’. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: ‘…Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: ‘1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’.

Así, del contenido expuesto en el recurso de compulsa, formulado por el accionante contra la Resolución 458/2016, se tiene que el mismo expuso los siguientes alegatos: a) La SCP 1327/2015-S2, no es vinculante al caso, pues la ratio utilizada no puede ser interpretada de forma análoga al caso de autos, toda vez que el término para interponer recurso de apelación comenzó a correr desde el martes 26 de julio y fenecía el sábado 30 de igual mes y año, como último día de término. Al respecto, el art. 90 del CPC sostiene que si el último día del plazo recae en día inhábil, el mismo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, determinación concordante con la Circular “003/2014”; y, b) La referida Sentencia Constitucional Plurinacional indica que debe computarse hasta el último momento hábil del último día de plazo, pero al ser este día sábado, no pudo contabilizarse como día hábil, sino hasta el día lunes 1 de agosto del referido año.