SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del CPT, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,

Ya en el análisis del caso, teniendo presente que el accionante fue notificado el lunes 25 de julio de 2016 con la Sentencia 83/2016 de 14 de julio, el plazo para plantear apelación de acuerdo al art. 205 del CPT ciertamente fenecía el sábado 30 del mismo mes y año; sin embargo, se tiene que tras el cuarto día, concurrieron dos días inhábiles -sábado 30 y domingo 31 de julio-, tal cual lo refiere el art. 123.I de la LOJ, por ende al ser los mismos inhábiles y no laborales, no podían ser considerados a efectos del cómputo del indicado plazo, ello en aplicación del desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya parte pertinente sostuvo: “…el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del CPT, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles”.

En efecto, realizar el cómputo del plazo previsto por el art. 205 del CPT, de forma ininterrumpida, sin considerar la concurrencia de días inhábiles en su intermedio, no condice con los principios que informan al nuevo Estado Constitucional de Derecho; por consiguiente, teniendo en cuenta la fecha de notificación con la Sentencia dictada por la Jueza a quo, el plazo para que el hoy accionante presentara su recurso de apelación, vencía el día lunes 1 de agosto de 2016, por cuanto no se puede incluir en dicho computo días que conforme a la Ley del Órgano Judicial no son hábiles, no siendo razonable en ese entendido, la fundamentación expuesta por la Jueza a quo como por el Tribunal de compulsa, al sostener que el carácter perentorio del plazo objeto de análisis, importaba computar días inhábiles.

A mérito de todo lo anterior, se concluye que tanto la Jueza codemandada como los Vocales hoy demandados, al dictar las Resoluciones 458/2016 así como el Auto de Vista 001/2016 SSA.II, lesionaron los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia que le asisten al ahora accionante, desconociendo que en su condición de juzgadores ordinarios, se encuentran en la base del nuevo esquema constitucional, por ende tienen el deber y la obligación de resguardar y proteger los derechos constitucionales que asiste a las partes, apoyados en los principios que uniforman al Estado Constitucional de Derecho,  correspondiendo en ese entendido conceder la tutela demandada, en estricta aplicación del precedente jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2.3. del presente fallo constitucional.