SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del CPT, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
Ya en el análisis del caso, teniendo presente que el accionante fue notificado el lunes 25 de julio de 2016 con la Sentencia 83/2016 de 14 de julio, el plazo para plantear apelación de acuerdo al art. 205 del CPT ciertamente fenecía el sábado 30 del mismo mes y año; sin embargo, se tiene que tras el cuarto día, concurrieron dos días inhábiles -sábado 30 y domingo 31 de julio-, tal cual lo refiere el art. 123.I de la LOJ, por ende al ser los mismos inhábiles y no laborales, no podían ser considerados a efectos del cómputo del indicado plazo, ello en aplicación del desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya parte pertinente sostuvo: “…el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del CPT, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles”.
En efecto, realizar el cómputo del plazo previsto por el art. 205 del CPT, de forma ininterrumpida, sin considerar la concurrencia de días inhábiles en su intermedio, no condice con los principios que informan al nuevo Estado Constitucional de Derecho; por consiguiente, teniendo en cuenta la fecha de notificación con la Sentencia dictada por la Jueza a quo, el plazo para que el hoy accionante presentara su recurso de apelación, vencía el día lunes 1 de agosto de 2016, por cuanto no se puede incluir en dicho computo días que conforme a la Ley del Órgano Judicial no son hábiles, no siendo razonable en ese entendido, la fundamentación expuesta por la Jueza a quo como por el Tribunal de compulsa, al sostener que el carácter perentorio del plazo objeto de análisis, importaba computar días inhábiles.
A mérito de todo lo anterior, se concluye que tanto la Jueza codemandada como los Vocales hoy demandados, al dictar las Resoluciones 458/2016 así como el Auto de Vista 001/2016 SSA.II, lesionaron los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia que le asisten al ahora accionante, desconociendo que en su condición de juzgadores ordinarios, se encuentran en la base del nuevo esquema constitucional, por ende tienen el deber y la obligación de resguardar y proteger los derechos constitucionales que asiste a las partes, apoyados en los principios que uniforman al Estado Constitucional de Derecho, correspondiendo en ese entendido conceder la tutela demandada, en estricta aplicación del precedente jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2.3. del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SABADO 30 DE JULIO DE 2016
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- En consecuencia, los Vocales demandados al haber aplicado el cómputo de momento a momento determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación, lesionaron los derechos del Centro de Investigación accionante, puesto que el cómputo del plazo para la impugnación debió haberse realizado desde el día siguiente hábil; es decir, martes 14 de febrero de 2012; y a partir de ahí, contar los tres días hábiles que se tenía, considerando además que se contaba hasta la última hora hábil del día en el que vencía el plazo,
- cinco días perentorios;
- Es así, que en autos, se inició el cómputo del plazo para la interposición de la apelación el 11 de diciembre y concluyó el 15 de diciembre de 2014, al ser los cinco días establecidos por el art. 205 del CPT; perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por estar expresamente determinado por la mencionada norma;
- siendo este el hipotético caso de que en el transcurso o intermedio del plazo otorgado por el art. 205 del CPT, concurra un día inhábil -sábado, domingo o feriado-
- III.2.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso de apelación, su relación con el derecho de acceso a la justicia
- concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa
- principio de constitucionalidad
- sin exclusión
- obligatoriedad de observar los principios constitucionales
- principios
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional
- Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
- entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2
- SCP 1327/2015-S2
- III.4. Análisis del caso concreto
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del CPT, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral,
- CONFIRMAR
- 2°